Defensoría del Pueblo de la Nación

Recomendación al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación

Vulneración de Derechos de los ciudadanos

BUENOS AIRES,

 

                   VISTO la actuación N° 9.449/19, caratulada: “sobre presunta demora en el trámite de un expediente por parte de la secretaría de derechos humanos”, y

 

                   CONSIDERANDO:

                   Que la interesada solicita la intervención de esta Defensoría del Pueblo en razón de la excesiva demora en resolver su solicitud de beneficio previsto por la Ley Nº 26564, registrado bajo expediente                              Nº S04:0034370/13.

                   Que adjunta dos escritos de pronto despacho realizado en el año 2018 por la nombrada (CU 22793936 I) y mediante la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS de la PROVINCIA DE SANTA FE (CU 22793940 I), ambos dirigidos al titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN (fs. 4 y 6).

                   Que por Nota DP Nº 6471/18 se solicitó a la citada Dirección General que informe los motivos que impiden que el expediente Nº S04:0034370/13 siga avanzando en el circuito de firmas a efectos de poder resolver la solicitud que contiene el mismo. La respuesta fue brindada por Nota DGAJ Nº 390/18, del 19/10/2018, y se ajustó a informar que el citado expediente fue remitido en el día de la fecha a la Unidad de Pago de Leyes Reparatorias (f. 12).

                   Que por Nota DP Nº 1761/19 se pidió a la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHOS HUMANOS DE LA NACION que informe los motivos que impiden que el citado expediente se dicte la pertinente decisión a efectos de resolver la solicitud formulada por la nombrada y, en su caso, detalle las medidas adoptadas a fin de poder emitir el acto administrativo que agote dicha vía administrativa dentro de un plazo prudencial.

                   Que en dicho requerimiento se hizo saber que de la Consulta de Expediente de la página web de la Cartera de Justicia surge que el expediente           Nº S04:0034370/13 recorrió todo el circuito de firma, toda vez que llegó a la oficina Gabinete de Asesores del Ministro con fecha 9/11/2018, y seis días después volvió a la oficina de inicio: Dirección de Gestión de Políticas Reparatorias.

                   Que la SUBSECRETARIA DE PROTECCIÓN Y ENLACE INTERNACIONAL EN DERECHOS HUMANOS DE LA NACION mediante nota fechada el 16 de abril del corriente año contestó que “…dichas actuaciones se encuentran en trámite en legal tiempo y forma, con proyecto de resolución en curso. Así las cosas, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el Decreto Reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, el expediente continúa desarrollando el procedimiento de rigor en forma oportuna y con la debida intervención de las áreas de competencia”  (f. 17).

                   Que, más tarde, la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE POLÍTICAS REPARATORIAS por Nota Nº N=-2019-38266013-APN-DGPR#MJ, del 24/04/2019, informó que “…el estado del expediente S04:0034370/13, perteneciente a xxx reingreso a esta Dirección en fecha 15/11/18, procedente del gabinete de Asesores del Ministro, a los fines de que la causante complete los requisitos formales de DNI y de fijar domicilio para notificaciones según lo previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos. Estos requisitos fueron completados por la causante el 18/03719. Realizándose el informe técnico y siendo remitidas las actuaciones por esta Dirección a la Subsecretaría de Protección y Enlace Internacional de los Derechos Humanos el 10/04/19” (f. 23).

                   Que el tiempo transcurrido desde la solicitud de beneficio previsto por la Ley Nº 26.564 formulada por la interesada en el año 2013 demuestra la demora de la Administración atento a que no se ajusta a los plazos establecidos por la Ley Nº 19.549, toda vez que no se informó de ningún motivo razonable que hubiera impedido adoptar una decisión.

                     Que al respecto, se ha expresado que “no decidir o decidir fuera de plazo constituyen conductas irregulares de la Administración, que perjudican al particular y atenta contra el accionar eficaz de aquélla”  [Régimen de Procedimientos Administrativos Ley 19.549; HUTCHINSON, Tomás; Ed. Astrea; ed. 2003; pág. 181].

                   Que en el mismo sentido, se señaló que “la Administración pública tiene el deber jurídico de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares”  [MARIENHOFF, Tratado de derecho administrativo, t. I, p. 735; DIEZ, Derecho Administrativo, t. II, p. 250; SAYAGUES LASO, Tratado de Derecho Administrativo, t. I, p. 435; ROYO VILANOVA, Elementos de Derecho Administrativo, t. I, p. 108; citados en: Amparo por Mora de la Administración Pública; CREO BAY, Horacio D. y HUTCHINSON, Tomás; Ed. Astrea, ed. 2006, pág. 3].

                   Que en la cuestión bajo análisis, se halla en juego el ejercicio efectivo del derecho de peticionar a las autoridades que establece el artículo 14 de la Constitución Nacional. Al comentar esta norma, se señaló que “el silencio o la mora prolongados constituyen un acto arbitrario que lesiona el derecho de peticionar” [Constitución Nacional, comentada y concordada; ZARINI, Helio Juan; Ed. Astrea; ed. 2006, página 54].

                   Que por otra parte, la doctrina constitucional ha expresado que “cuando la petición se radica ante órganos de la administración pública por los administrados, entendemos que el órgano requerido debe contestar la petición, o sea, emanar una relación acerca de la pretensión incoada en la petición. En tal hipótesis, si la administración no estuviera obligada a pronunciarse, el derecho de peticionar carecería de sentido”  [Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino; Tomo I B; BIDART CAMPOS, Germán J.; Ed. Ediar, ed. 2001, pág. 195].

                   Que además, el derecho ‘de peticionar a las autoridades’ también se encuentra contemplado en los tratados internacionales que incorpora el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, ejemplo de ello, es él artículo XXIV, DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE que reza: “toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

                   Que por otra parte, los crímenes de lesa humanidad son graves violaciones a los derechos humanos por su extrema gravedad y por la intervención en ellos de las autoridades estatales o por su incapacidad para reprimirlos.

                   Que en ese marco, la obligación estatal de investigar, juzgar, sancionar y reparar estas violaciones, se encuentran plasmados en distintos instrumentos internacionales de derechos Humanos con jerarquía constitucional como ser la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (cf. artículos 1.1 y 8), el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (artículos 2 y 14.1), la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículos 1, 4, 6 y 9) y la CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES (artículos 4 y 5).

                   Que los compromisos del Estado dirigidos a asegurar justicia por las graves violaciones a los derechos humanos exigen que las políticas y acciones que se emprendan se centren en los derechos de las víctimas a la tutela judicial efectiva, en los recursos y las reparaciones (8 y 25 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS).

                   Que las denominadas “Leyes Reparatorias” (Nros. 24.043, 24.321, 24.411, 25.914, 26.564 y 26.913) forman parte de las distintas políticas públicas llevadas adelante por el Estado, desde el avenimiento de la democracia, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales consistente en plasmar “la reparación económica integral de las víctimas del terrorismo de Estado”, entre otras tantas medidas.

                   Que el artículo 86 de la Constitución Nacional dispone que es misión del DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados por aquélla y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la administración.

                   Que en consecuencia, resulta necesario recomendar al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN que adopte las medidas necesarias para dictar la pertinente decisión que resuelva el expediente     Nº S04:0034370/13.

                   Que la presente se dicta de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Nacional y el 28 de la ley 24.284, modificada por la Ley 24.379, la autorización conferida por los señores Presidentes de los bloques mayoritarios del H. Congreso de la Nación, como de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo, ratificada por su Resolución Nº 1/2014, del 23 de abril de 2014, y la nota de fecha 25 de agosto de 2015 del Sr. Presidente de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo, que ratifica las mismas facultades y atribuciones otorgadas al Secretario General en la persona del Subsecretario, para el supuesto de licencia o ausencia del primero.

                   Por ello,

 

SUBSECRETARIO GENERAL

A CARGO DEL

DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION

RESUELVE

 

ARTÍCULO 1°.- RECOMENDAR  al  MINISTERIO  DE  JUSTICIA  Y  DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN que adopte las medidas necesarias para dictar la pertinente decisión que resuelva el expediente Nº S04:0034370/13.

 ARTICULO 2°.- Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

 

RESOLUCION N° 89/19


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