Defensoría del Pueblo de la Nación

Resolución 80/18. Provisión de energía eléctrica y espacio físico para prestación de servicios de salud y educación en la comunidad indígena La Curvita (Loc. Sta Victoria Este, Dpto Rivadavia, Salta)

Pueblos indígenas

VISTO, la actuación Nº 5434/18 caratulada “BMS s/ Afectación a Derechos de Comunidades Indígenas” correspondiente a la comunidad indígena La Curvita de la Localidad Santa Victoria Este, del Dto. Rivadavia, Provincia de Salta y,

CONSIDERANDO:

Que, se presentó reclamo ante esta Institución proveniente de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Nacional de Salta.

Que, el mismo pone en conocimiento una situación problemática que atraviesa la comunidad indígena La Curvita.

Que, según lo planteado, la problemática tuvo su origen cuando el Río Pilcomayo enfrentó su crecida histórica ocurrida hacia el mes de febrero del 2018, situación que dejó inhabitable el territorio comunitario tras haber quedado este completamente inundado.

Que, esta situación implicó la pérdida de todas las pertenencias de las familias tales como: casas, animales, artículos del hogar, etc., motivo por el cual, se vieron obligados a asentarse en un nuevo espacio: la vera de la RN 54 KM 98.

Que, este desplazamiento afectó severamente la vida cotidiana y por ende la calidad de vida de sus miembros ya que al no contar con recursos se vieron obligados a improvisar refugios en carpas de nylon, techos de chapa, sin energía eléctrica y sin puesto de salud.

Que, según lo referido, esta situación también afectaría a otras comunidades de la zona tales como: Las Golondrinas, 13 de Enero, Anglicana II, Cañada Larga y Nueva El Cruce.

Que, el ciclo lectivo 2018 habría comenzado el 09 de mayo, y para ello, se habrían dispuesto cinco contenedores. Sin embargo, al no contar con energía eléctrica, su dictado se ve seriamente obstaculizado ya que, con las altas temperaturas de la zona, no pueden ventilarse o refrigerarse adecuadamente este tipo de instalaciones.

Que, las clases de educación media se imparten en horario vespertino, cuestión que también se ve seriamente afectada toda vez que, al no contar con energía eléctrica, se carece de la iluminación necesaria para su normal funcionamiento.

Que, además se ha planteado otra cuestión acuciante vinculada al acceso a la salud, ya que por la falta de energía eléctrica, no se podrían conservar adecuadamente vacunas y medicamentos.

Que, asimismo, el personal de salud no contaría con un lugar físico en el que se halle instalado un puesto sanitario fijo que otorgue calidad a la atención médico sanitaria.

Que, la preexistencia de los pueblos indígenas se halla reconocida por el Estado Nacional en la Constitución Nacional Argentina la que en su art. 75 inc. 17 establece, entre otros, el reconocimiento al “derecho a una educación bilingüe e intercultural” de los mismos.

Que, en el mismo sentido el Convenio 169 de la OIT en su art. 26 dispone que: “Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional”.

Que, por su parte el inc. 2, art. 14 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas dispone que “Los indígenas, en particular los niños, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación”.

Que, según los antecedentes relatados, la falta de la provisión de energía eléctrica coloca al derecho a la educación en una posición de alta vulneración.

Que, asimismo, la interdependencia de los derechos humanos reconocidos se evidencia cuando concurrentemente se afecta otro derecho humano fundamental: el derecho a la salud, tras carecer la comunidad del servicio de energía eléctrica.

Que, las especificaciones de tal derecho se plasman en el art. 25 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, cuando en este se dispone que: “los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar servicios de salud bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel de salud física y mental…”…los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales,…”...la prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país”.

Que, en el año 2015 la Asamblea General de Naciones Unidas adoptó los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y esta Defensoría en tanto Institución Nacional de Derechos Humanos viene realizando desde entonces el seguimiento de la Agenda 2030, pues nuestro país se ha comprometido a cumplirla.

Que, en ese marco, la presente resolución se encuadra en el Objetivo 3 “salud y bienestar”; meta 3.8 “lograr la cobertura sanitaria universal, en particular la protección contra los riesgos financieros, el acceso a servicios de salud esenciales de calidad y acceso a medicamentos y vacunas seguros, eficaces, asequibles y de calidad para todos”; y, en el objetivo 4 “Garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad, y proponer oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos”, meta 4.5 eliminar las disparidades de género en la educación y garantizar el acceso en condiciones de igualdad de las personas vulnerables, incluidas las personas con discapacidad, los pueblos indígenas y los niños en situaciones de vulnerabilidad, a todos los niveles de la enseñanza y la formación profesional”.

Que, en el caso, no se ha cumplimentado con la noticia previa que exige el art. 23 de la Ley Nº 24.284, en función de la urgencia del mismo y el derecho constitucional y convencional antes citado.

Que, la presente se dicta de conformidad con lo establecido por el Artículo 86 de la Constitución Nacional, las atribuciones que confiere la Ley N° 24.284, modificada por la Ley N° 24.379, la autorización conferida por los Señores Presidentes de los bloques mayoritarios del H. Senado de la Nación, como de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo, ratificada por su Resolución Nº 0001/2014 del 23 de abril de 2014, y la nota de fecha 25 de agosto de 2015 del Sr. Presidente de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo que ratifica las mismas facultades y atribuciones otorgadas al Secretario General en la persona del Subsecretario para el supuesto de licencia o ausencia del primero.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO GENERAL DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN RESUELVE:

ARTICULO 1º.- RECOMENDAR al MINISTERIO DE ASUNTOS INDÍGENAS Y DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA, la provisión del servicio de energía eléctrica y de un espacio físico adecuado para la prestación de servicios de salud y educación en la comunidad indígena La Curvita.

ARTICULO 2º.- Poner la presente Resolución en conocimiento del MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA DE LA PROVINCIA DE SALTA.

ARTICULO 3º –Poner la presente Resolución en conocimiento del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE SALTA.

ARTICULO 3º.-Poner la presente Resolución en conocimiento de la firma EDESA S.A.

ARTICULO 4º.-Poner la presente Resolución en conocimiento de los INTERESADOS

ARTICULO 5º.-Regístrese, notifíquese y archívese.


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