Defensoría del Pueblo de la Nación

Resolución Nº 41/17. Exhortación a la Dirección del Hospital Regional de Ushuaia por violencia obstétrica.

Exhortación a la Dirección del Hospital Regional de Ushuaia “Gobernador Ernesto M. Campos” para que arbitre las medidas del caso para garantizar el cumplimiento de la Ley Nº 25.929 de Parto Humanizado y, particularmente, se elaboren e implementen las acciones necesarias para garantizar el acompañamiento de las mujeres durante el trabajo de parto, el parto y el posparto.

CONSIDERANDO:

Que la señora B. B. (residente en Ushuaia, provincia de Tierra del Fuego) solicitó la intervención del Defensor del Pueblo de la Nación ante el Hospital Regional de Ushuaia “Gobernador Ernesto M. Campos”, debido a las situaciones que debió vivir en ocasión del preparto, parto y postparto de su hijo, los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2016, las cuales estarían vinculadas con violencia obstétrica.

Que, particularmente, dio cuenta de la negativa del equipo de salud de autorizar el ingreso de su cónyuge en el momento de la cesárea programada, realizada el día 27 de septiembre.

Que la interesada manifestó su interés en que la intervención de la Defensoría “…contribuya a lograr una reparación de mis derechos y de mi familia, así como evitar que nuevos hechos de violencia afecten a otras mujeres en el futuro”.

Que también adjuntó copia de la “carta de denuncia” que había presentado ante las autoridades del nosocomio (recibida el 24 de octubre de 2016).

Que esta Institución dio curso a la queja y cursó una requisitoria al Hospital Regional de Ushuaia “Gobernador Ernesto M. Campos”.

Que, en la respuesta enviada, se informó que la atención médica brindada a la paciente, y en particular la indicación de cesárea, fue acorde a su estado de salud (“posición podálica del feto”) y, además, se procuró garantizar el bienestar de la parturienta y del recién nacido.

Que, con relación a la negativa de acompañamiento en la cesárea, el Jefe del Servicio de Tocoginecología señaló “… el Quirófano del Servicio de Tocoginecología NO cuenta con espacios específicos destinados a familiares de los pacientes que son sometidas a Cesáreas. Por ende NO está permitido el ingreso de acompañantes al quirófano por razones de Bioseguridad Hospitalaria como figura en el Consentimiento que se adjunta…” (se adjuntó copia del Consentimiento Informado de Plan de Periparto).

Que resulta oportuno mencionar que la intervención del Defensor del Pueblo de la Nación ante las denuncias de violencia obstétrica no se centra en la praxis médica, sino que se intenta determinar cuáles son aquellas condiciones y prácticas naturalizadas en los establecimientos asistenciales que conllevan una carga de violencia hacia las mujeres durante el proceso del parto.

Que es misión de nuestra Institución la defensa y protección de los derechos humanos y particularmente, en la temática que nos ocupa, se trabaja en la promoción y protección de los derechos que tienen las mujeres durante el proceso del parto, conforme la normativa vigente.

Que en función de lo dispuesto por el inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional “promover medidas de acción positiva que garanticen (…)el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de (…) las mujeres”

Que a su vez, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional establece la jerarquía constitucional de la Convención sobre la eliminación de Todas las formas de Discriminación Contra la Mujer, la cual señala en el inciso 2 del artículo 12 “los Estados partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto”

Que, el mencionado artículo constitucional otorga jerarquía supra legal a los tratados internacionales, por ello, la fuerza normativa de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belem do Pará- ratificada por la Ley N° 24.632, al establecer  que no debe tolerarse la violencia contra la mujer (artículos 1 a 6) y, por ende, debe actuarse con la debida diligencia para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículo 7.b.).

Que la Ley Nº 25.929 de Parto Humanizado estableció, en primer lugar, que la mujer tiene derecho a “ser tratada con respeto, y de modo individual y personalizado que le garantice la intimidad durante todo el proceso asistencial y tenga en consideración sus pautas culturales.”

Que, asimismo, las mujeres tienen derecho a elegir, con libertad, el lugar y la forma en la que va a transitar su trabajo de parto (deambulación, posición, analgesia, acompañamiento) y los servicios de salud deben informar a las mujeres sobre las prácticas, procedimientos e intervenciones que pudieran llevarse a cabo sobre sus cuerpos, como así también sobre sus riesgos.

Que, respecto del “acompañamiento”, el artículo 2º, inc. g) de la Ley Nº 25.929 establece que toda mujer tiene derecho a “estar acompañada por una persona de su confianza y elección durante el trabajo de parto, parto y postparto”.

Que en la reglamentación de la citada ley –mediante el Decreto Nº 2035/2015- se dispuso: “Toda mujer, en relación con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el posparto tiene derecho a estar acompañada por una persona de su confianza y elección durante los controles prenatales, el trabajo de parto, el parto y el posparto. No se podrá exigir requisitos de género, parentesco, edad o de ningún otro tipo, al/la acompañante elegido/a por la mujer embarazada, salvo la acreditación de identidad... … Deberá ser respetado el derecho de la mujer que no desee ser acompañada. Todo lo referido en el presente inciso deberá ser considerado cualquiera sea la vía de parto”.

Que resulta claro que la normativa vigente consagra el derecho de las mujeres a estar acompañadas durante el proceso del parto, sin hacer distinción entre el parto vaginal o por cesárea.

Que, por su parte, la Ley Nº 26.485, de “Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos que desarrollen sus relaciones interpersonales", definió a la violencia obstétrica, como aquella violencia institucional “que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929”.

Que, en atención a la normativa vigente, los establecimientos asistenciales -particularmente los Servicios de Maternidad-, deben adaptar sus instalaciones y recursos en pos de cumplir los derechos de las mujeres y no los derechos de las mujeres verse postergados por las deficiencias infraestructurales.   Que, en este trámite, se verificó que la señora B. B. no pudo estar acompañada por su cónyuge en el proceso del parto, pese al derecho consagrado en la normativa vigente.

Que, en virtud de lo expuesto, se estima procedente exhortar a la Dirección del Hospital Regional de Ushuaia “Gobernador Ernesto M. Campos” que arbitre las medidas del caso para garantizar el cumplimiento de la Ley Nº 25.929 de Parto Humanizado y, particularmente, se elaboren e implementen las acciones necesarias para garantizar el acompañamiento de las mujeres durante el trabajo de parto, el parto y el posparto.

Que, asimismo, se estima pertinente poner en conocimiento del Ministerio de Salud de la Provincia de Tierra del Fuego, del Ministerio de Salud de la Nación, de la Comisión Nacional Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de Violencia de Género (CONSAVIG), del Instituto Nacional contra la Discriminación, Xenofobia y el Racismo (INADI) y del CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES la presente resolución, a los fines que estimen procedentes.

Que la presente se dicta de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Nacional y el 28 de la ley N° 24.284, modificada por la ley N° 24.379 y la autorización conferida por los Señores Presidentes de los bloques mayoritarios del H. Senado de la Nación, como de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo, ratificada por su resolución 0001/2014 de fecha 23 de abril de 2014, y nota del 25 de agosto de 2015 del Sr. Presidente de dicha Comisión Bicameral que ratifica las mismas facultades y atribuciones otorgadas al Secretario General en la persona del Subsecretario para el supuesto de licencia o ausencia del primero.

EL SECRETARIO GENERAL DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION RESUELVE:

ARTICULO 1º: Exhortar a la Dirección del Hospital Regional de Ushuaia “Gobernador Ernesto M. Campos” que arbitre las medidas del caso para garantizar el cumplimiento de la Ley Nº 25.929 de Parto Humanizado y, particularmente, se elaboren e implementen las acciones necesarias para garantizar el acompañamiento de las mujeres durante el trabajo de parto, el parto y el posparto.

ARTICULO 2º: Poner en conocimiento del Ministerio de Salud de la Provincia de Tierra del Fuego, del Ministerio de Salud de la Nación, de la CONSAVIG, del INADI y del CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES la presente resolución, a los fines que estimen pertinentes.

ARTICULO 3º: Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la ley 24.284 y resérvese.

Violencia Obstétrica


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