Resolución Nº 45/17. Exhortación a la Clínica y Maternidad del Sol de la ciudad de Córdoba por violencia obstétrica.
Exhortación a la Dirección de la CLINICA Y MATERNIDAD DEL SOL de la ciudad de Córdoba, para que arbitre las medidas del caso para garantizar el cumplimiento de la Ley Nº 25.929 de Parto Humanizado y, particularmente, se elaboren e implementen las acciones necesarias para que las mujeres estén acompañadas durante el trabajo de parto, el parto y el posparto.
3 de mayo de 2017
CONSIDERANDO:
Que la señora A. I. N. (residente en Villa Carlos Paz, provincia de Córdoba) solicitó la intervención del Defensor del Pueblo de la Nación ante la CLINICA Y MATERNIDAD DEL SOL (de la ciudad de Córdoba), debido a la aparente negativa del Servicio de Obstetricia de autorizar el acompañamiento de su cónyuge, en el parto por cesárea.
Que, al momento de la presentación, la interesada estaba embarazada de 37 semanas y la cesárea estaba programada para el día 23 de febrero de 2017.
Que también planteó en su denuncia que el equipo de salud le informó que, para estar acompañada en el postparto, debía abonar la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2500.-) para una habitación privada.
Que, por último, la señora N. indicó que para acceder a la “ligadura de trompas” debía abonar un “bono” de tres mil pesos ($ 3000.-); pese a que la cobertura de dicha práctica médica está prevista en el Programa Médico Obligatorio (PMO).
Que esta Institución dio curso a la queja y cursó –con urgencia- una requisitoria a la CLINICA Y MATERNIDAD DEL SOL (Nota DP Nº 754, del 14 de febrero de 2017).
Que la Clínica no remitió respuesta alguna.
Que, en atención a ello, se entabló contacto con la interesada, quien informó: “El día 21 a las 9:30 am nació mi bebé por cesárea a la cual lamentablemente a mi marido no lo dejaron ingresar, al igual que esa noche entera en la guardia donde me internaron tampoco lo dejaron entrar, tuvo que esperar en la sala de espera… … Después de la cesárea me subieron a mi cuarto privado el cual tuve que pagar $ 2.500 por día ya que en la habitación compartida no permitían ningún tipo de acompañamiento.”
Que, asimismo, la interesada aclaró que, finalmente, no le cobraron monto alguno por realizarle la “ligadura de trompas”.
Que, por último, la señora N. mencionó “… Quiero agradecer la preocupación de parte de ustedes por mi caso y aquí estoy para hacer todo de mi parte para que algún día pueda cambiar la mentalidad de las clínicas y hospitales donde realmente se respete el parto.”
Que resulta oportuno mencionar que la intervención del Defensor del Pueblo de la Nación ante las denuncias de violencia obstétrica no se centra en la praxis médica, sino que se intenta determinar cuáles son aquellas condiciones y prácticas naturalizadas en los establecimientos asistenciales que conllevan una carga de violencia hacia las mujeres durante el proceso del parto.
Que es misión de nuestra Institución la defensa y protección de los derechos humanos y particularmente, en la temática que nos ocupa, se trabaja en la promoción y protección de los derechos que tienen las mujeres durante el proceso del parto, conforme la normativa vigente.
Que en función de lo dispuesto por el inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional “promover medidas de acción positiva que garanticen (…)el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de (…) las mujeres”
Que a su vez, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional establece la jerarquía constitucional de la Convención sobre la eliminación de Todas las formas de Discriminación Contra la Mujer, la cual señala en el inciso 2 del artículo 12 “los Estados partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto”
Que, el mencionado artículo constitucional otorga jerarquía supra legal a los tratados internacionales, por ello, la fuerza normativa de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belem do Pará- ratificada por la Ley N° 24.632, al establecer que no debe tolerarse la violencia contra la mujer (artículos 1 a 6) y, por ende, debe actuarse con la debida diligencia para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículo 7.b.).
Que la Ley Nº 25.929 de Parto Humanizado estableció, en primer lugar, que la mujer tiene derecho a “ser tratada con respeto, y de modo individual y personalizado que le garantice la intimidad durante todo el proceso asistencial y tenga en consideración sus pautas culturales.”
Que, asimismo, las mujeres tienen derecho a elegir, con libertad, el lugar y la forma en la que va a transitar su trabajo de parto (deambulación, posición, analgesia, acompañamiento) y los servicios de salud deben informar a las mujeres sobre las prácticas, procedimientos e intervenciones que pudieran llevarse a cabo sobre sus cuerpos, como así también sobre sus riesgos.
Que, respecto del “acompañamiento”, el artículo 2º, inc. g) de la Ley Nº 25.929 establece que toda mujer tiene derecho a “estar acompañada por una persona de su confianza y elección durante el trabajo de parto, parto y postparto”.
Que en la reglamentación de la citada ley –mediante el Decreto Nº 2035/2015- se dispuso: “Toda mujer, en relación con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el posparto tiene derecho a estar acompañada por una persona de su confianza y elección durante los controles prenatales, el trabajo de parto, el parto y el posparto. No se podrá exigir requisitos de género, parentesco, edad o de ningún otro tipo, al/la acompañante elegido/a por la mujer embarazada, salvo la acreditación de identidad... … Deberá ser respetado el derecho de la mujer que no desee ser acompañada. Todo lo referido en el presente inciso deberá ser considerado cualquiera sea la vía de parto”.
Que resulta claro que la normativa vigente consagra el derecho de las mujeres a estar acompañadas durante el proceso del parto, sin hacer distinción entre el parto vaginal o por cesárea.
Que, por su parte, la Ley Nº 26.485, de “Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos que desarrollen sus relaciones interpersonales", definió a la violencia obstétrica, como aquella violencia institucional “que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929”.
Que, en atención a la normativa vigente, los establecimientos asistenciales -particularmente los Servicios de Maternidad-, deben adaptar sus instalaciones y recursos en pos de cumplir los derechos de las mujeres y no los derechos de las mujeres verse postergados por las deficiencias infraestructurales.
Que, en este trámite, se verificó que la señora Amalia Irene Naccarato no pudo estar acompañada por su cónyuge en el parto ni en el postparto, pese al derecho consagrado en la normativa vigente.
Que, en virtud de lo expuesto, se estima procedente exhortar a la Dirección de la CLINICA Y MATERNIDAD DEL SOL (de la ciudad de Córdoba), que arbitre las medidas del caso para garantizar el cumplimiento de la Ley Nº 25.929 de Parto Humanizado y, particularmente, se elaboren e implementen las acciones necesarias para garantizar el acompañamiento de las mujeres durante el trabajo de parto, el parto y el posparto.
Que, asimismo, se estima pertinente poner en conocimiento del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, del Ministerio de Salud de la Nación, de la Comisión Nacional Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de Violencia de Género (CONSAVIG), del Instituto Nacional contra la Discriminación, Xenofobia y el Racismo (INADI) y del CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES la presente resolución, a los fines que estimen procedentes.
Que la presente se dicta de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Nacional y el 28 de la ley N° 24.284, modificada por la ley N° 24.379 y la autorización conferida por los Señores Presidentes de los bloques mayoritarios del H. Senado de la Nación, como de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo, ratificada por su resolución 0001/2014 de fecha 23 de abril de 2014, y nota del 25 de agosto de 2015 del Sr. Presidente de dicha Comisión Bicameral que ratifica las mismas facultades y atribuciones otorgadas al Secretario General en la persona del Subsecretario para el supuesto de licencia o ausencia del primero.
EL SECRETARIO GENERAL DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION RESUELVE:
ARTICULO 1º: Exhortar a la Dirección de la CLINICA Y MATERNIDAD DEL SOL (de la ciudad de Córdoba), que arbitre las medidas del caso para garantizar el cumplimiento de la Ley Nº 25.929 de Parto Humanizado y, particularmente, se elaboren e implementen las acciones necesarias para que las mujeres estén acompañadas durante el trabajo de parto, el parto y el posparto.
ARTICULO 2º: Poner en conocimiento del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, del Ministerio de Salud de la Nación, de la CONSAVIG, del INADI y del CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES la presente resolución, a los fines que estimen pertinentes.
ARTICULO 3º: Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la ley 24.284 y resérvese.
Violencia Obstétrica