Defensoría del Pueblo de la Nación

Implementación  de mecanismos tendientes a viabilizar los procedimientos para acceder al beneficio de Subsidio de Contención Familiar

A LA ANSES: RESOLUCIÓN SOBRE LA FALTA DE PAGO DE UN SUBSIDIO DE CONTENCIÓN FAMILIAR.

VISTO la actuación Nº 373/08, y las diversas actuaciones de similar objeto que han sido presentadas ante esta Institución, y:

CONSIDERANDO: Que el día 17 de Enero de 2008 ingresó en esta Institución una queja iniciada, reclamando la demora de la ANSES en resolver su beneficio de Subsidio de Contención Familiar. Que esta Defensoría, por medio de nota DP Nº 1421/V, le solicitó a la ANSES que brinde información relacionada al estado del trámite iniciado por el Sr. Castañeda. Que por medio de nota CI Nº 83698/08 se obtuvo como respuesta que "... la solicitud de Subsidio de Contención Familiar ha sido rechazada por causa Nº 062 (OPC Incorrecto/Ilegible) con fecha 5 de Febrero de 2008. No obstante ello, La Gerencia Previsional ha informado que a partir del lunes 4 de febrero las UDAI/OFICINAS podrán comenzar a incorporar los casos de Subsidio de Contención Familiar rechazados por la UDAT, siempre y cuando los mismos registren causa de rechazo, exceptuando aquellos cuya causa sea RECHAZADOS PARA REINGRESAR". Que a fs. 22 de la presente actuación surge una impresión de la pantalla "Consulta de Prestaciones Automatizadas Web", a través de la cual se observa que el Sr. Castañeda reingresó su solicitud del trámite con fecha 07 de abril de 2008. Que en atención a las múltiples actuaciones presentadas ante esta Institución referidas a los diversos inconvenientes existentes para acceder al reintegro del Subsidio de Contención Familiar, por medio de resolución 036/08 notificada el 22 de Abril de 2008 , el Defensor del Pueblo de la Nación le recomendó al Señor Director Ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social "...la urgente implementación de mecanismos tendientes a viabilizar los procedimientos para el acceso al beneficio de Subsidio de Contención Familiar dispuesto por el decreto 599/06 y sus modificaciones". Que con relación a dicha recomendación, la ANSES por medio de nota Nº 856/08, respondió "...que esta Administración se encuentra en la etapa preliminar de un proyecto que contempla una nueva modalidad para la gestión y puesta al pago del Subsidio de Contención Familiar, la que será implementada a la mayor brevedad posible". Que con posterioridad a esa respuesta y sin recibirse ninguna otra comunicación al respecto, el Defensor del Pueblo de la Nación, por medio de Resolución Nº 0123/08 notificada el día 28 de Agosto de 2008, efectuó una nueva recomendación ante esa Administración Nacional para que "...en forma urgente se implemente una nueva modalidad de pago inmediato del subsidio de contención familiar". Asimismo, tendiendo en cuenta los aumentos en los costos de vida y la información brindada por diversas empresas prestadoras de servicios de sepelios, mediante dicha resolución,también se recomendó a la ANSES "...que incremente el monto del subsidio establecido por el Decreto 599/2006 y se establezca una forma de actualización automática de dicho monto.". Que la ANSES por medio de nota Nº 1007/08 respondió a dicha recomendación en forma dilatoria y evasiva. Que en atención a que el beneficio correspondiente al Sr. Castañeda continuaba sin resolución, mediante nota D.P. Nº 016077/V, recibida en ese ente el día 19 de Diciembre de 2008, se requirió nuevamente información relacionada con el trámite iniciado por el nombrado. Al respecto, el día 29 de Diciembre de 2008, por medio de nota GSAR Nº 2838/08 esa Administración Nacional respondió una vez mas en forma dilatoria, a saber "...se deriva el reclamo efectuado a la Coordinación Subsidio de Contención Familiar". Que las dificultades fácticas del Sr. Castañeda para acceder al beneficio, se contraponen con el espíritu de la normativa que rige el Subsidio de Contención Familiar, la cual ha dispuesto modificaciones a fin de ampliar y flexibilizar los requisitos para el acceso al beneficio, por ejemplo el Decreto 1436/2006 extendió como beneficiarios a los terceros que denunciaron el fallecimiento y acreditaron haber sufragado los gastos del sepelio. Que como surge de los considerandos de dicho Decreto, el Código Civil de la República Argentina hace una mención con respecto a la importancia de los créditos originados por el pago de sepelios cuando dice en su parte pertinente en el artículo 3880: "Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son los siguientes: 1º) Los gastos funerarios, hechos según la condición y fortuna del deudor. Estos comprenden, los gastos necesarios pare la muerte y entierro del deudor y sufragios de costumbre...". Que el caso del Sr. Castañeda obedece a dicho supuesto, ya que el mismo reviste calidad de tercero con respecto a la causante, la Sra. Porcelli, Elsa Rosa Dominga. Que el nombrado es mayor de 80 años, motivo por el cual, nos encontramos ante un caso de extremas e imperantes necesidades que satisfacer. Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece: "...El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá:... la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar...". Que el art. 75. Inc. 23 bis de la Constitución Nacional dispone: "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre los derechos humanos, en particular respecto de... los ancianos...". Que, dentro de los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional se destaca la DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE que en su Capitulo Primero, artículo XVI establece: "Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia". Que, también, la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ha regulado esos derechos en su art. 25: "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad". Que, asimismo, en lo relativo a los pactos incorporados a nuestra Constitución Nacional por la reforma de 1994, el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES se ha referido al derecho a la seguridad social en los siguientes términos: "Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social". Que es misión del DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION proteger los derechos fundamentales e intereses de los individuos, de grupos y de la comunidad en general, frente a actos, hechos u omisiones que impliquen -por parte de la administración pública nacional y entes descentralizados-, el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones, o que pueda dañar o alterar a los ecosistemas naturales o a los elementos del medio ambiente. Que el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION tiene una finalidad perfectamente determinada: proteger los derechos del ciudadano y de la comunidad. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley Nº 24.284 y normas concordantes. Por ello, EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º: Recomendar al señor DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la urgente resolución del beneficio Subsidio de Contención Familiar solicitado por el Sr. Castañeda.
ARTICULO 2º: Reiterar lo recomendado a la ANSES por medio de resoluciones 036/08 y 0123/08.
ARTICULO 3º: Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 24.284 otorgándose un plazo de QUINCE (15) días hábiles para su contestación,
y resérvese.

RESOLUCIÓN Nº 42/09


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