Defensoría del Pueblo de la Nación

Etica Pública: inconstitucionalidad del decreto del Ejecutivo

Comunicación a la Comisión Bicameral de Control y Seguimiento de la ley 25414 del Congreso de la Nación, presidida por Oscar Lamberto.

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en su carácter de Presidente de la Comisión Bicameral, con motivo del dictado del Decreto Nº 862/01 (B.O. 02/7/01) mediante el cual se sustituyen los artículos 14 y 15 de la Ley 25.188 (Ley de Etica de la Función Pública).

Las modificaciones aludidas amplían las posibilidades de designación de personas que actúen en áreas del sector privado en las actividades de organismos del sector público.
Sobre el particular llevo a su conocimiento que, a mi criterio, el Poder Ejecutivo Nacional ha excedido las facultades que el H. Congreso de la Nación le delegó la sancionar la Ley Nº 25.414.
Ello así, por cuanto, ni las disposiciones de la Ley 25.414 ni su espíritu habilitan de manera expresa ni tácita la posibilidad que el Poder Ejecutivo Nacional modifique una ley general, tal cual es la que regula la ética de la función pública.

En ese orden de ideas, si bien el art. 1º de la Ley 25.414 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a legislar por delegación del H. Congreso de la Nación sobre determinadas materias, las que quedan puntualizadas en los capítulos I, II y III del mismo artículo, no surge autorización alguna, como ya anticipáramos, paraintroducir modificaciones a la ley de que se trata.
No obstante ello, si por vía de interpretación se entendiera que la modificación a la Ley de Etica Pública quedó habilitada por la delegación plasmada en el inciso f) del capitulo I art. 1º) de la Ley 25414, ello debe desecharse de plano por lo que seguidamente expondré.
Liminarmente destaco que la norma modificada no es de aquellas que afectan o regulan el funcionamiento operativo de organismos o entes de la Administración, no tiene por objeto adecuar las misiones y funciones de éstos y tampoco constituye una norma específica enderezada a reglar el funcionamiento de esos órganos.
Por el contrario, la Ley de Etica Pública es una norma de carácter general que tiene por finalidad ".. establacer un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso, o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado". (vid. art. 1º Ley 25.188).

Como se advierte la generalidad que presenta desde su primer artículo la ley de ética pública, se contrapone con la especificidad exigida por la Ley 25.414 para aquellas normas cuya modificaciones son autorizadas a realizar al Poder Ejecutivo Nacional.
Además la prohibición de legislar en materia de control es absoluta, tal como resulta expresamente del segundo párrafo del inciso f) del capítulo II, articulo 1º de la Ley 25.414.
Por ende, mal pudo el Poder Ejecutivo dictar una norma como el Decreto que se cuestiona cuando la propia ley de delegación de facultades cercena de manera total la posibilidad de reglamentar cuestiones que hacen a la materia de control.

Debo señalar asimismo, que en materia de delegación legislativa prevalece en nuestra doctrina un criterio restrictivo. En ese sentido se ha expresado que "… la ley debe evitar que el Presidente pueda vagar a voluntad entre todas las materias posibles. Al contrario, la ley debe contener una clara política legislativa ya que de otra manera se estaría ante una delegación desenfrenada y, por tanto, inconstitucional" (EKMEKDJIAN, Miguel A. ‘Tratado de Derecho Constitucional’, Depalma, Tomo IV, pg. 717).
En igual sentido "… lo segundo, es decir, lo concerniente a las bases de la delegación representa el límite de esta última con relación a que el órgano delegante debe establecer claramente la política legislativa que enmarque el reglamento que dictará el órgano ejecutivo. La Constitución se refiere al ‘standard inteligible’ al que alude la doctrina tan desarrollado en jurisprudencia y doctrina norteamericana, vgr. ‘Panamá Refining’ y ‘Yakus’." (CASSAGNE, Juan Carlos ‘Estudios sobre la Reforma Constitucional’, Depalma, pg. 177).
Así las cosas, si bien el artículo 76 (CN) permite la delegación legislativa en el PEN en ‘materias determinadas de administración o de emergencia pública’, jamás dicha legislación podrá serlo en materia de control, atento la prohibición expresa contenida en la propia ley de delegación.
Por las razones que expuse, en mi opinión, el Decreto Nº 862/01 es inconstitucional, por violar expresas disposiciones de nuestra Carta Magna (arts. 75, inciso 2º, 76, y cc.), así como también por haber excedido la delegación legislativa que le fue conferida por la Ley Nº 25.414.

A los efectos que estime corresponder, y atento su calidad de Presidente de esa Comisión Bicameral, llevo dichas circunstancias a vuestro conocimiento, sin que esta presentación obste a que el suscripto evalúe otros cursos de acción, en orden a cumplir con el mandato que me confiere el artículo 86 de la Constitución Nacional.

Finalmente, hágole saber que una presentación similar fue enviada al señor Diputado Nacional Javier Mouriño, en su carácter de Presidente de la Comisión Bicameral Permanente del Defensor del Pueblo de la Nación.


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