Defensoría del Pueblo de la Nación

Recomendación al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación

Vulneración de Derechos de los ciudadanos

 

VISTO, la actuación N° 3.020/17, caratulada: "DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION, sobre presunta vulneración de derechos con motivo de la publicación de listados de beneficiarios de las "leyes reparatorias", y

 

CONSIDERANDO

Que la presente se promovió en razón de la queja planteada por la viuda de un beneficiario de las denominadas "leyes reparatorias", por entender que se afecta en sus derechos la decisión del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION de publicar todos los actos administrativos suscriptos por el titular de esa cartera, que incluye el otorgamiento de las prestaciones que establecen las aludidas leyes.

Que la cuestión planteada tiene fundamento en el artículo 43 de la Constitución Nacional y en la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326. El artículo 2 de esta última norma establece que "a los fines de la presente ley se entiende por: ... Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e informacn referente a la salud o a la vida sexuaf'.

Que, al respecto, en la página web de dicho Ministerio (www.jus.gob.ar). apartado "ministerio", sección "consulta pública de resoluciones", se observa un listado conformado por seis columnas, identificadas en el siguiente orden: fecha, funcionario, protocolo, bis, resumen y temas. En la correspondiente a "resumen" se publican los números de resolución y expediente, nombre y apellido del beneficiario, como así también la ley por el cual se obtiene el mismo. A su vez en "tema", figura la expresión "leyes reparatorias".

Que la Providencia N° PV-2017-02350769-APN-MJ emanada por la JEFATURA DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION (de acuerdo con instrucciones del titular de esa Cartera, según se dice) dispone formar expediente administrativo, dar intervención a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales para que se expidan sobre esa medida, y publicar (oportunamente) en la página web institucional de ese Ministerio la parte dispositiva de todos los actos administrativos dictados por el titular de la Cartera de Justicia.

Que fundamenta tal decisión con apoyo en el acceso a la información pública (Decreto 1172/03), el principio de publicidad de los actos de gobierno (artículos 33, 41 Y 42, CN), la Resolución N° 59 de la Asamblea General de la Naciones Unidas relativa a que " ... Ia libertad de información es un derecho humano fundamenta!', el pronunciamiento de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS sobre el caso "Claude Reyes y otros vs Chile; las convenciones contra la Corrupción tanto de las NACIONES UNIDAS como de la ORGANIZACiÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, Y los fallos "CIPPEC" y "Asociación Derechos Civiles" de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACiÓN.

Que en razón de lo expuesto hasta aquí, ameritó iniciar una investigación administrativa a fin de contar con mayores elementos toda vez que prima facie surgía una controversia entre el derecho de acceso a la información pública y él de protección de datos de carácter personal (Hábeas Data).

Que en ese marco, se cursaron requerimientos a la SUBSECRETARIA DE COORDINACION y a la SUBSECRETARIA DE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS, ambos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS por Notas DP Nros. 1918/17 y 1919/17. Las contestaciones brindadas obran agregadas a fs. 33/67

Que la Subsecretaría citada en segundo término mediante Nota NO-2017-01820558-APN-SSPDH#MJ hizo saber a la JEFATURA DE GABINETE DE ASESORES de la Cartera de Justicia que durante el año 2016/2017 se presentaron tres pedidos específicos de particulares para tomar conocimiento del listado completo y actualizado de las personas que hayan sido beneficiarias de las indemnizaciones dispuestas en virtud de las leyes Nros. 24.043, 24.411, 24.321, 25.914 Y 26.564, especificando nombre, apellido, DNI, nacionalidad, fecha y sumas percibidas, como así también cantidad de víctimas.

Que se acompañó la opinión de la DIRECCION NACIONAL DE

PROTECCION DE DATOS PERSONALES, quien sostiene que "...esta DNPDP entiende que la información personal que será objeto de tratamiento podría ser de carácter sensible tal como fuera definido más arriba (en alusión al artículo 2 de la Ley 25.326). A esta interpretación se arriba dado que se hace mención a 'detenido y/o detenido desaparecido por razones políticas' (artículo , Ley 25.914); a '...causas políticas, gremiales. ' (artículo 1°, apartado a), Ley N° 26.913). Ello así, se trataría específicamente de información de la que puede inferirse opiniones políticas o afiliación sindical, categorías que se encuentran expresamente identificadas en la definición de 'dato sensible' " (Nota NO-2017-01221079-APNDNPDP#MJ).

Que, agregó que, "incluso, la pertenencia a un listado de personas que percibieron una indemnización por causa de terrorismo de Estado, indirecta o implícitamente podría revelar información de carácter sensible, por más que no se encuentre expresamente registrada la afiliación sindical u opinión política del titular del dato", y concluyó que" ... el tratamiento resultaría improcedente dado que no se advierten razones de interés general autorizadas por ley'.

Que, también, se acompañó el Dictamen Jurídico IF-2017-02597906-APN-DGAJ#MJ elaborado por la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, donde se sostiene que la decisión de publicar en la página web institucional la parte dispositiva de todos los actos administrativos no resulta susceptible de reparo legal.

Que argumenta que "sabido es que en el período contemplado inicialmente por dichas normas [Leyes Nros. 24.043 y 24.411], fueron encarceladas, muertas o desaparecidas tanto personas que no contaban con afiliación sindical o partidana alguna, como también quienes sí expresaban opiniones políticas o tenían una determinada afiliación sindicel",

Que señala que "es que la atribución de supuestas ideas políticas para justificar el accionar ilegal de las fuerzas estatales corría por cuenta de éstas; y no necesariamente las personas detenidas, muertas o desaparecidas ostentaban' una idea política en particular".

Que manifiesta que "el punto al que se quiere llegar aquí es que el hecho de haber percibido una indemnfzación al amparo de las así llamadas 'leyes reparatorias' no constituye per se, una indicación de que el beneficiario ostenta una 'afiliación sindical' o tuviera una determinada 'opinión política', en los términos previstos por el artículo 2 de la ley N° 25.326".

Que expresa que "un listado de personas que hayan recibido alguna de las indemnizaciones previstas en las leyes en cuestn sólo exhibe el hecho de que se la consideró incluida entre quienes padecieron la represión estata/".

Que afirma que "sólo teniendo acceso a las actuaciones administrativas que culminaron con el otorgamiento de la indemnización podría establecerse la existencia de una 'afiliación sindical' o conocer si en el caso existían 'opiniones políticas' determinadas de la persecución sufrida".

Que por último, la citada Dirección General concluye que "no puede admitirse la negativa fundada en la necesidad de resguardar la privacidad de los mentados beneficiarios ya que esta mera referencia, cuando no se vincula con datos personales sensibles cuya divulgación está vedada, desatiende el interés público que constituye el aspecto fundamental de la solicitud de información".

Que al respecto, el artículo 13 de la CONVENCiÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS establece que "toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole ... ' (inciso 1). También dispone que la libertad de pensamiento y de expresión "no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás ... " (inciso 2).

Que la CONVENCiÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCiÓN, aprobada por Ley N° 26.097, establece distintas medidas de información pública (artículo 10), como así también garantizar el acceso eficaz del público a la información (artículo 13), ello sin perjuicio de garantizar el respeto de los derechos o la reputación de terceros (inciso d, i).

Que en esa línea la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el caso "Claude Reyes y otros vs. Chile" sostuvo que "el derecho de acceso a la información bajo control del Estado admite restricciones. Este Tribunal ya se ha pronunciado, en otros casos, sobre las restricciones que se pueden imponer al ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión" (párrafo 88). Precisó que "la restriccn establecida por ley debe resguardar a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar 'el respeto a los derechos o a la reputación de los demás' o 'la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas'" (párrafo 90).

Que ese mismo criterio, se encuentran en la sentencias dictadas por dicha Corte en los casos "Ricardo Canese vs. Paraguay", del 31/08/2004, "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", del 2/07/2004, "Palamara Iribarne vs. Chile", del 22/11/2005, entre otros.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el caso "CIPPEC cl E.N. MO Desarrollo Social - dto. 1172/03 si amparo ley 16986", señaló que "al denegar la información, el Poder Ejecutivo no se ha hecho cargo de esta distinción legal*, que apunta precisamente a que el Estado pueda cumplir con el mandato constitucional de acceso a la información pública sin vulnerar la intimidad o el honor de los habitantes. No hay elemento alguno en el pedido de la actora que permita concluir como lo entendió el Poder Ejecutivo, que satisfacer tal requerimiento implicase otorgar datos sensibles en los términos de la legislación mencionada" (considerando 22, tercer párrafo) *(entre datos sensibles y datos personales).

Que en relación al Dictamen Jurídico IF-2017 -02597906-APNDGAJ#MJ, equipara jurídicamente probabilidad --es decir, cantidad de beneficiarios que no han ostentado una 'afiliación sindical' o una determinada 'opinión política' dividida por aquella que si la han exteriorizado, o viceversa—con posibilidad, entendida ésta última como la aptitud, potencia u ocasión para ser, existir o suceder algo.

Que en efecto, esa posibilidad surge de la información dispuesta por Providencia N° PV-2017-02350769-APN-MJ (y que da cuenta el tercer considerado de la presente), toda vez que tiene la aptitud suficiente para identificar a una persona con sus convicciones políticas, a diferencia de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS que entiende que no hay datos sensibles y, por ende, sostiene la preeminencia del derecho de acceso a la información pública.

Que cabe recordar que " ... /as tristes experiencias de persecución ideológica vividas justifican plenamente --a través del hábeas data-- la tutela de la información relativa a la filiación política, las creencias religiosas, la militancia gremial, o el desempeño en el ámbito laboral o académico, entre muchos otros datos referidos a la persona titular del derecho, que no corresponde que se encuentren a disposición del público o de ser utilizados por órganos públicos o entes privados, sin derecho alguno que sustente su uso" (CNCiv, sala H, 19-5-95, in re "Rossetti Serra, Salvador cl Dun & Brandstreet SRL", J.A. 1995-E294).

Que en cuanto a la razonabilidad del medio elegido, BIDART CAMPOS sostiene que la "... razonabilidad exige que el 'medio' escogido para alcanzar un 'fin' válido guarde proporción y aptitud suficiente con ese fin ... " (Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino; Tomo I-A, Ed. Ediar; ed. 2007' página 806) toda vez que la publicación dispuesta por Providencia N° PV-2017 -02350769-APN-MJ (cuyos datos da cuenta el tercer párrafo) no resulta un control efectivo si "sólo teniendo acceso a las actuaciones administrativas" se sabe si una prestación fue otorgada conforme a la legislación aplicable.

Que por otra parte, cabe señalar la importancia del derecho de acceso a la información pública se encuentra plasmado en la Ley N° 27.275 Y tiene hondo raigambre constitucional toda vez que uno de los requisitos esenciales de la "república" es la publicidad de los actos de gobierno (artículo 1°, CN), que el acceso a la información pública es condición necesaria para el debate de los' problemas públicos y la propuesta de soluciones (artículo 38, CN), y todo el vasto campo de derechos que se desprende de aquel (artículo 33, CN), como así también la ampliación del alcance del mismo que realizan los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos a los que el artículo 75 inciso 22 les otorga jerarquía constitucional (artículo 19, DECLARACiÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS; Artículo 19.1 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLíTICOS; Y artículo 13, CONVENCiÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS).

Que ante la controversia entre el derecho de acceso a la información pública y él de protección de datos de carácter personal (Hábeas Data), corresponde una solución interpretativa armónica y equilibrada entre ambos (CSJN, Fallos, 320:875; 322,2139; 316:203, entre otros) evitando dar preeminencia a una norma sobre otra, sino dándole alcance ambas.

Que una forma de compatibilizar ambos derechos consiste en denominar con iniciales a los titulares de los actos administrativos que dispone publicar la Providencia N° PV-2017-02350769-APN-MJ, cuando estos hubieran tramitado los beneficios de las denominadas "leyes reparatorias"

Que el artículo 86 de la Constitución Nacional dispone que es misión del DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados por aquélla y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la administración.

Que en consecuencia, resulta necesario recomendar al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION que adopte las medidas necesarias para registrar con iniciales a los titulares de los actos administrativos que dispone publicar la Providencia N° PV-2017-02350769-APNMJ, cuando estos traten de beneficios de las denominadas "leyes reparatorias".

Que la presente se dicta de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Nacional y el 28 de la ley 24.284, modificada por la ley 24.379, la autorización conferida por los señores Presidentes de los bloques mayoritarios del H. Congreso de la Nación, como de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo, ratificada por su Resolución N° 1/2014, del 23 de abril de 2014, y la nota de fecha 25 de agosto de 2015 del Sr. Presidente de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo, que ratifica las mismas facultades y atribuciones otorgadas al Secretario General en la persona del Subsecretario, para el supuesto de licencia o ausencia del primero.

Por ello,

SUBSECRETARIO GENERAL

A CARGO DEL

DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION

 

RESUELVE

ARTíCULO 1: RECOMENDAR al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION que adopte las medidas necesarias para registrar con iniciales a los titulares de los actos administrativos que dispone publicar la Providencia N° PV-2017 -02350769-APN-MJ, cuando estos traten de beneficios de las denominadas "leyes reparatorias".

ARTICULO 2°._ Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

RESOLUCION N° O O O O 3 I 18


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