Defensoría del Pueblo de la Nación

Sistema de multas a favor de damnificados por las deducciones indebidamente realizadas en sus haberes

Recomendación a la ANSES: implementar un sistema de multas a favor de damnificados por las deducciones indebidamente realizadas en sus  haberes y modificar el procedimiento impuesto a beneficiarios

VISTO, la actuación Nº 8030/02 caratulada: "...,sobre descuentos en el haber previsional", y
CONSIDERANDO: Que la titular solicitó la intervención del DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION por considerar indebidos los descuentos practicados en su haber previsional en concepto de afiliación a "Docentes Asociados de las Fuerzas Armadas de la República Argentina" (D.A.F.A.), dado que no está afiliada a la misma. Que mediante Nota DP Nº 11926/02 se cursó pedido de informe a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en virtud de la situación del nombrado en particular, quien cuenta con un hijo con discapacidad y, en general, por la de todas las personas alcanzadas por la disposición. Que el ente previsional informó por Nota UCA Nº 8673/2003 que de conformidad con el Dictamen Nº 22.424, producido por la Gerencia de Asuntos Jurídicos, los términos del Decreto 1819/02 y sus normas complementarias y reglamentarias no habilitarían "per se" la devolución del 13% descontado de dichas asignaciones toda vez que las mimas no forman parte de la retribución. Que por último señaló que la decisión sobre una eventual restitución debería instrumentarse mediante el dictado de un nuevo decreto, por lo que se daría intervención a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Que atento dicha respuesta, a través de Nota D.P. Nº 10690/03 se cursó el requerimiento a esa Secretaría acompañándosele en fotocopia los antecedentes del caso, cuya recepción fue fechada el 24 de setiembre de 2003. Que ante la falta de respuesta, por Notas D.P. Números 13712/03 y 734/04, se practicaron las reiteraciones a ese pedido de informe. Que por Nota S.P. Nº 59/04 dicho organismo solicitó la remisión de los antecedentes del caso. Que pese a que los mismos ya habían sido remitidos, como se menciona más arriba, fueron reenviados por Nota D.P. Nº 2173/04 con fecha 5 de marzo de 2004 y recibidos, según consta, con fecha 10 de marzo del año en curso. Que a la fecha del dictado del presente acto no se ha obtenido respuesta. Que es dable destacar que la asignación familiar por hijo discapacitado se vincula íntimamente con el derecho a la salud, pues ninguna duda cabe que ese plus salarial es otorgado por el Estado Nacional a fin de atender necesidades básicas de la familia en pos de lograr una mejor atención de la persona con discapacidad. Que así no resulta ocioso remarcar que el derecho a la salud constituye un derecho constitucional de las personas, y el mismo no se limita sólo a la ausencia de enfermedad sino también al equilibrio físico psíquico y emocional según definición de la Organización Mundial de la Salud. (ex juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 3, Departamento Judicial de Mar del Plata, actual Juzgado en lo Criminal y Correccional de Transición Nº 1, Sec. Nº 5, in re c: 34.104 "Navas, Leandro s/amparo", mayo de 1991, publicada en LL, 1991-D-77, con nota de Susana Albanese "El amparo y el derecho adquirido a una mejor calidad de vida"). Que se sostuvo que: "El derecho a la atención de la salud pese a ser un derecho humano básico en los términos consignados, se encuentra limitado por un aspecto estrictamente económico, cual es la asignación presupuestaria. En teoría, la definición del estado solidario y social de derecho se encuentra definida en las normas constitucionales. Sin embargo, es claramente perceptible que la asignación de recursos preferenciando acciones distintas a la salud y más aún, la ausencia de criterios impositivos y de recomendación adecuada, conllevan a un deterioro evidente de los servicios ofrecidos a los habitantes, sean éstos contribuyentes o no ... La gama de denuncias recibidas permite a la Defensoría concluir, en un tema tan complejo como lo es el del acceso a la salud, que las instituciones encargadas de prestar estos servicios incumplen reiteradamente su cometido en perjuicio evidente de la calidad de vida de los habitantes de la República... Ello genera altos niveles de frustración en la población en general, en unos porque no tiene otra opción o recurso médico y tienen que conformarse con lo que el Estado les ofrece y para otros, los que sí pueden pagar servicios médicos privados, porque siendo contribuyentes al sistema de seguridad social deben además cubrir altos costos en clínicas privadas para recibir una atención de calidad..." (págs. 327/31). Que a más de lo expuesto, cabe agregar que el derecho a la salud, derivado del derecho a la vida, tiene jerarquía constitucional. Es reconocido en diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos; así por ejemplo, según el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados reconocen el derecho de toda persona a disfrutar el "más alto nivel posible de salud física y mental" (art. 12.1). Que concretamente, el derecho a la salud ha sido reconocido expresamente por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos XI y XII; Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 1º, 3º y 25; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4º, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12. Que no está de más recordar que los Tratados y Convenciones a los que se hizo referencia precedentemente tienen la jerarquía constitucional que les fue acordada en el artículo 75, inciso 22 del nuevo texto de la Carta Magna. Que debe señalarse también que más allá de las reglas internacionales de los derechos humanos, existen otras que tampoco pueden dejar de aplicarse. La normal prudencia indica que nadie puede privar a una persona de un medicamento o de una atención médica, esgrimiendo argumentos que únicamente tienen que ver con el déficit fiscal por el que atraviesa el Estado. Es precisamente el Estado quien debe garantizar antes que nada el derecho a la salud de sus habitantes pues, de otro modo, estaría menoscabando el respeto a la vida. Que a más de lo expuesto resulta del caso formular algunas otras consideraciones, por ejemplo que la asignación por hijo es la primera prestación legalmente prevista en nuestro país. Se creó en el año 1957. Se paga mensualmente por cada hijo menor que concurre regularmente a un establecimiento de enseñanza. Como se ve, años atrás el Estado creyó necesario ‘ayudar’ a la familia, asignándole mensualmente una suma fija de pesos para atender los gastos que demanda la crianza y educación de un hijo. Que por otra parte, la situación por la que se implementó el descuento no sólo ha desaparecido sino que en la actualidad se cuenta con datos de los que surge la existencia de superávit fiscal. Que por último y ante las circunstancias descritas se hace menester señalar, aún cuando resulte vano en apariencia, que es de estricta justicia restituir las sumas descontadas de las asignaciones familiares. Que el proceder hasta aquí expuesto importa la negación del debido proceso adjetivo o, cuando menos, su dilación injustificada. Que en consecuencia corresponde recomendar al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS que arbitre las medidas necesarias para la restitución de las sumas descontadas de los montos correspondientes a Asignaciones Familiares. Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 28 de la ley Nº 24.284. Por ello,
EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Recomendar al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS que arbitre las medidas necesarias para la restitución de las sumas descontadas de los montos correspondientes a Asignaciones Familiares.
ARTICULO 2º.- Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la ley
24.284y resérvese.

RESOLUCIÓN Nº 0034/2004


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