Defensoría del Pueblo de la Nación

Asistencia integral para las víctimas siniestro ferroviario de Once.

BUENOS AIRES, 24 de febrero de 2012

VISTO la actuación Nº 664/12, caratulada "DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION s/ Asistencia a Víctimas y Familiares de Siniestro Ferroviario", y;
CONSIDERANDO:
El siniestro vial ocurrido el día 22 de febrero próximo pasado en la Estación Ferroviaria "Once" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que consistió en la colisión de una formación de la empresa ferroviaria Trenes de Buenos Aires (TBA) con un andén, dando como resultado hasta el momento un saldo de cincuenta víctimas fatales, setecientas tres personas lesionadas y 3 personas desaparecidas.
Que de acuerdo a la información recabada, los servicios de emergencia brindados por el Estado Nacional y el de la Ciudad de Buenos Aires, han actuado en la atención inicial de las personas heridas y de los familiares de damnificados con la premura del caso.
Que sin embargo, se entiende que existen otros aspectos que merecen una intervención urgente del Estado como resulta ser la asistencia integral de las víctimas en lo inmediato y en el mediano y largo plazo.
Que, en el contexto de las presentes consideraciones, se entiende por "víctimas", además de las personas fallecidas, lesionadas -independientemente de su gravedad- y desaparecidas (directas), los familiares de éstas (indirectas).
Que si bien se podrá sostener que los perjudicados o sus familiares directos pueden iniciar las acciones legales respectivas a los fines de obtener las indemnizaciones de los daños sufridos y que existe una acción penal en la que se investigan las causas y responsabilidades del siniestro, y, aún teniendo en cuenta los seguros que la empresa concesionaria del transporte pudiera haber contratado, la realidad lleva a establecer que la inmediatez de las circunstancias no se condicen con las demoras que un trámite judicial puede conllevar.-
Que es necesario recordar que, en contextos como el que atravesamos, es una obligación del Estado garantizar el acceso de las víctimas a la cobertura de las contingencias, entre ellas a niveles adecuados de atención de la salud, a servicios de rehabilitación, a la asistencia psicológica adecuada, a la justicia y a la manutención económica en casos en que ello fuere menester debido a la situación de vulnerabilidad social en la que pudieren haber quedado las victimas directas y las indirectas a consecuencia del siniestro -por ejemplo las familias ante la pérdida o internación del sostén de hogar-.
Que asimismo, a fin de posibilitar dicho accionar, es preciso que el Estado, a través de sus órganos competentes proceda a formular una nómina completa de familias afectadas y víctimas directas, así como de la situación social que cada una de ellas atraviesa, a fin de tomar conocimiento del tipo de asistencia a brindar en cada caso.
Que diferentes Ministerios Nacionales han informado el establecimiento de líneas telefónicas disponibles para brindar asistencia a las víctimas.
Que si bien la decisión de establecer canales de contacto directo es pertinente a los fines requeridos, es posible complementar dicho accionar con un plan ad hoc que tenga como fin garantizar una asistencia integral para las personas que atraviesen situaciones de vulnerabilidad social a raíz del siniestro en cuestión.
Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 5 que "toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral" y en su artículo 8 dispone la garantía del acceso a la justicia.
Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social, entendiéndose por esta "La protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos" (OIT, 1991).
Que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" establece en su artículo 9 que "toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de (…) de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes" y el artículo 10 dispone que"Toda persona tiene derecho a la salud (…)" y " con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad".
Que si bien el sistema de seguridad social argentino se estructura en base a beneficios que prevén la contingencia, en su mayor medida, de modo anticipado, no es menos cierto que ante circunstancias que provocan la situación de vulnerabilidad de derechos sociales, es deber del Estado generar programas que permitan elevar el alcance de la asistencia a fin de proteger a las victimas de aquéllas privaciones económicas y sociales a las que antes se hacía referencia.
Que todo ello nos lleva a recomendar que el Estado, a través de sus órganos competentes:
a)Efectúe un censo de víctimas directas e indirectas, incluyendo a las personas muertas, lesionadas, desaparecidas y sus familiares directos, determinando una nómina unificada así como la situación social resultante del siniestro, en cada caso.
b)Establezca un sistema de asistencia integral para las víctimas directas e indirectas, que permitan atender en lo inmediato sus necesidades sanitarias, económicas y sociales urgentes y en el mediano y largo plazo, proveer a su recuperación, rehabilitación, acceso a la justicia y al restablecimiento de sus derechos en casos de secuelas permanentes. Que en virtud de lo establecido por el art. 16 de la Ley 22.520 modificada por Ley 26.338, corresponde formular la presente recomendación a la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Presidencia de la Nación, a fin de que arbitre los medios conducentes para la implementación de las medidas señaladas. Que la presente se dicta de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Nacional y los artículos 13 inc. 1 y 14 de la 24.284. Por ello, EL ADJUNTO I A CARGO
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Recomendar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, que arbitre los medios conducentes a fin de:
a)Efectuar un censo de víctimas directas e indirectas, incluyendo a las personas muertas, lesionadas, desaparecidas y sus familiares directos, determinando una nómina unificada así como la situación social resultante del siniestro, en cada caso. b)Establecer un sistema de asistencia integral para las víctimas directas e indirectas, que permitan atender en lo inmediato sus necesidades sanitarias, económicas y sociales urgentes y en el mediano y largo plazo, proveer a su recuperación, rehabilitación, acceso a la justicia y al restablecimiento de sus derechos en casos de secuelas permanentes.
ARTICULO 2º.-Regístrese, comuníquese y resérvese.

RESOLUCION D.P. Nº: 14/12

    Hacé tu
    consulta