Defensoría del Pueblo de la Nación

Exhortar al Registro Nacional de las Personas

Documentación Personal

VISTO, la actuación 4449/18, caratulada: “sobre inconvenientes con la documentación personal” y

              CONSIDERANDO:

              Que con fecha 23 de mayo pasado el interesado relataba a través de un correo electrónico que el día 04 de abril tenía programado un vuelo a SANTIAGO DE CHILE por razones laborales; al proceder a realizar migraciones se niega el embarque dado que su Documento Nacional de Identidad (DNI) se encontraba denunciado, cabe destacar que tampoco aceptaron el Pasaporte vigente.-

                        Que conforme la propia documentación acompañada por el interesado, se agregó el Acta Individual labrada por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES (DNM)(ver fs. 2), el documento que da cuenta de la “Aptitud Migratoria: Documentación Denunciada o Extraviada” (ver fs. 5) que da cuenta que el DNI del interesado poseía restricción para viajar, la incorporación al sistema se había efectuado con fecha 23 de marzo de 2018; se destaca la circunstancia que el DNI había sido renovado en noviembre de 2017 (ver fs. 7).-

                        Que si bien el Pasaporte se encontraba vigente (emisión 10/08/2011, vencimiento 10/08/2021), al tratarse de los antiguos documentos emitidos, poseía la misma numeración del DNI (ver fs. 4).-

                        Que como consecuencia de la situación descripta el Sr. tuvo que solicitar en la terminal aeroportuaria la emisión de un nuevo Pasaporte Express, con el costo que ello significó para la economía del ciudadano (ver fs. 8/9), de otra forma hubiera perdido el vuelo.-

                        Que previo a la presentación ante esta Institución el interesado realizó reclamos tanto a la DNM como al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER), esta última la única solución que le brindaba era emitir un nuevo documento sin costo.-

                        Que, así las cosas de la información suministrada por el RENAPER, surge que el Sr. HIGGS tramitó con fecha 09/08/2011 en el CDR LANUS un ejemplar combinado de DNI y Pasaporte; que con posterioridad denunció la pérdida de ese ejemplar “A” de DNI en el Consulado Argentino en COLOMBIA; con posterioridad tramitó (15/11/2017) un ejemplar “B” de DNI (ver fs. 17 y 22/24).-

                        Que al transmitirle la información producida por el RENAPER al interesado, éste señaló que la información sobre el extravío y su denuncia es incorrecta, toda vez que su primer viaje a COLOMBIA fue en el año 2016 (ver fs. 16).-

                        Que, por su parte la DGM se limitó a señalar que la responsabilidad por la carga de datos en el sistema le corresponde al RENAPER.-

                        Que de la documentación acompañada y de los datos suministrados queda claro que la información sobre documentación denunciada o extraviada no hace referencia al tipo de ejemplar, que, además, aquélla fue incorporada no sólo con posterioridad a la renovación del DNI –noviembre de 2017-, sino que de acuerdo a lo indicado por el propio RENAPER, luego de transcurrido un tiempo más que razonable desde que se había realizado la supuesta denuncia, se reitera sin hacer mención de qué tipo de ejemplar se trataba.-

                        Que, esta situación se mantiene hasta la fecha, toda vez que el RENAPER, a pesar del conocimiento que tiene sobre la cuestión, no ha modificado el sistema de denuncias con el objeto de aclarar que el ejemplar bloqueado es el “A”, que esta situación, además, provoca perjuicios al ciudadano, ya que se le impide no sólo hacer uso de las terminales automáticas, sino que cada vez que ingresa y sale del país debe brindar las explicaciones del caso.-

Que la identificación de una persona como contrapartida del derecho humano a la identidad, permite a la persona el goce de cada uno de los derechos fundamentales, entre ellos el de la libre circulación.-

Que cada uno de estos derechos han sido expresamente reconocidos por nuestra Constitución Nacional, y por la incorporación de los distintos tratados de derechos humanos en el art. 75, inciso 22 de ella, lo que implica que su violación puede conllevar no sólo una responsabilidad de tipo local, sino internacional.-

Que en el presente caso, por el error u omisión del RENAPER de modificar la información incorporada al sistema se han violado los derechos tutelados por la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 13 y 15), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1°, 3°, 18, 20 y 22); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 12 y 24).-

Que en la situación descripta el Estado, a pesar del deber de protección del ciudadano, no ha sabido no sólo reconocer el error en el que incurriera, sino que tampoco ha procurado la corrección de aquella inexactitud.-

                        Que debido al tiempo transcurrido desde que el interesado ha realizado el reclamo, teniendo en consideración que se sigue perjudicando al ciudadano, que por razones laborales, realiza en continuos viajes al exterior del país, sin que hasta la fecha se haya modificado la información en el sistema de aptitud migratoria, corresponde formular la correspondiente exhortación al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, a fin de que aclare en el sistema respectivo que el DNI bloqueado es solo el ejemplar “A” y/o la eliminación de dicha información en caso de no poder modificar el sistema.-

                        Que sin perjuicio de lo expresado correspondería que el organismo exhortado inicie las investigaciones que permitan conocer las responsabilidades de incorporar al sistema una información parcial, a pesar del tiempo transcurrido y, cuando existía un nuevo ejemplar de DNI.-

                        Que, la presente se dicta de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Nacional y el 28 de la ley 24.284, modificada por la Ley 24.379, la autorización conferida por los señores Presidentes de los bloques mayoritarios del H. Congreso de la Nación, como de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo, ratificada por su Resolución Nº 1/2014, del 23 de abril de 2014, y la nota de fecha 25 de agosto de 2015 del Sr. Presidente de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo, que ratifica las mismas facultades y atribuciones otorgadas al Secretario General en la persona del Subsecretario, para el supuesto de licencia o ausencia del primero.

                        Por ello,

EL SUBSECRETARIO GENERAL DEL

DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION

RESUELVE:

 

ARTICULO 1°.- EXHORTAR al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a fin de que arbitre los medios necesarios para que se  aclare en el sistema respectivo que el DNI bloqueado, del ciudadano se corresponde al ejemplar “A” y/o la eliminación de dicha información en caso de no poder modificar el sistema.-

ARTICULO 2°.- Remítase copia para conocimiento de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.-

ARTICULO 3°.- Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la ley N° 24.284, publíquese y resérvese.-

 

RESOLUCION Nº 119/18


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