Defensoría del Pueblo de la Nación

Resolución Nº 83/18. Repudio por publicación discriminatoria y ofensiva en la red social Facebook de parte del vicerrector de la Universidad Nacional de La Rioja

El Defensor del Pueblo de la Nación repudia la publicación del Ing. José Gaspanello en Facebook contra una mujer trans, ya que desconoce el respeto a la identidad de género además de resultar discriminatoria y ofensiva.

VISTO la actuación Nº actuación Nº 6224/18, caratulada “PAULÓN, Esteban, sobre presunta discriminación”, y

CONSIDERANDO

Que el señor Esteban Paulón –en su carácter de Vicepresidente de la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT)- solicitó la intervención del Defensor del Pueblo de la Nación, en virtud de una publicación “discriminatoria y ofensiva” realizada en facebook por el vicerrector de la Universidad Nacional de La Rioja, Ing. José Gaspanello.

Que el Ing. José Gaspanello había “compartido” en la citada red social, una publicación de Argentinos por la Patria –en el marco del debate actual sobre el proyecto de ley de interrupción legal del embarazo-, en la cual se comparaba la opinión de los “científicos” con la de una “mujer trans”.

Que, en esa publicación, por un lado se mencionaba “los científicos dedican su vida a la ciencia y ellos dicen que la vida comienza en la concepción” y, por el otro, se mostraba la imagen de una mujer trans (conocida por la opinión pública como Florencia de la V) con la leyenda “pero este hombre vestido de mujer dice que no hay vida en la concepción”.

Que, al respecto, el señor Paulón agregó que dicha publicación “desconoce el respeto a la identidad de género de este grupo históricamente vulnerado por la discriminación, violando abiertamente la Ley 26.743 de Identidad de Género. Asimismo, promueve un discurso de odio, que profundizan los estigmas, la discriminación y la violencia contra las personas trans, una población que sufre constantemente las distintas formas de violencia que se ejerce contra sus cuerpos, pagando en muchos casos con su vida.”

Que, cabe aclarar, no se cuestionó la posición del vicerrector respecto del proyecto de Ley de Interrupción Legal del Embarazo, sino el hecho de que para argumentar dicha posición discrimine a una mujer trans.

Que Argentina cuenta con un marco normativo de avanzada que establece el derecho de las personas a decidir, desarrollar y expresar libremente su identidad de género de acuerdo con su propia autopercepción, cristalizado en la Ley Nº 26.743 de Identidad de Género [1].

Que la citada Ley reconoce la garantía personal a la identidad de género, entendida como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido”.

Que, de acuerdo a lo que establece el art. 1º de esa norma: “toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada”.

Que en cuanto a la “aplicación” de la Ley Nº 26.743, el artículo 13º establece que: Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo.”

Que la Constitución de la Nación Argentina, en su artículo 75, inc. 22, ha incorporado al marco normativo -otorgándoles jerarquía constitucional- diversos instrumentos internacionales firmados por el país y que prohíben la discriminación. En este sentido, el derecho a no ser discriminada o discriminado está protegido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 2 y 7), por el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículos 2 y 26), por la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (artículos 1 y 24), y por el Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 2º).

Que, asimismo, la Argentina firmó la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, la cual prohíbe explícitamente la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad y expresión de género.

Que la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), en el año 2007, dio a conocer los “Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género”, documento que establece los Derechos Humanos de lesbianas, gays, bisexuales, personas trans e intersexuales, en relación a la Orientación Sexual y la Identidad de Género, a los fines de que los Estados avancen en orden a garantizar y proteger dichos derechos [2].

Que los Principios establecen que “Todas las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género... …La ley prohibirá toda discriminación de esta clase y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier forma de discriminación de esta clase. La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género incluye toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación sexual o la identidad de género que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley, o del reconocimiento, o goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales…” (Principio 2º, DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN).

Que, en lo concerniente a Derecho y Justicia, la Introducción a estos Principios pone de resalto que: “Los Principios de Yogyakarta afirman las normas legales internacionales vinculantes que todos los Estados deben cumplir. Prometen un futuro diferente en el que todas las personas, habiendo nacido libres e iguales en dignidad y derechos, puedan realizar esos valiosos derechos que les corresponden por su nacimiento”.

Que resulta pertinente mencionar que nuestra Institución celebró un Convenio de Cooperación Técnica con la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LESBIANAS, GAYS, BISEXUALES Y TRANS (FALGBT), a los fines de reforzar el compromiso en la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos del colectivo de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (LGBT) de Argentina.

Que también se celebró un Convenio específico con la ASOCIACIÓN DE TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNEROS DE ARGENTINA (ATTTA), en el marco del "Programa de Objetivos de Desarrollo Sostenible ONU Agenda 2030".

Que, al respecto, se lleva adelante una investigación –en la Actuación Nº 8313/15 sobre Objetivos de Desarrollo Sostenible (ONU) LGBT-, en cuyo trámite se investigan y evalúan las políticas públicas desarrolladas por el Estado Argentino, a fin de garantizar los derechos de las personas que integran el colectivo LGBT.

Que el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, además de contribuir a preservar los derechos que consagran la Constitución Nacional y las leyes que rigen en la materia que nos ocupa, es la única Institución Nacional de Derechos Humanos (INDH) en Argentina, reconocida por Naciones Unidas con el status clase A (el mayor posible), por adecuarse a los Principios de París, los cuales establecieron los estándares internacionales sobre la competencia, las atribuciones y la composición de las INDH [3].

Que, en virtud de lo expuesto, considerando los derechos consagrados por la normativa nacional e internacional que asisten y protegen a las personas que integran el colectivo LGBT, en particular el derecho a la identidad y a la igualdad, y aún a sabiendas de sus disculpas al INADI, esta Defensoría, como Institución Nacional de Derechos Humanos, estima procedente poner en conocimiento del Rector de la Universidad Nacional de La Rioja los antecedentes del caso, a fin de manifestar el repudio de nuestra Institución a las expresiones vertidas por el Ing. José Gaspanello.

Que, asimismo, se considera procedente poner en conocimiento de la Delegación La Rioja del INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI) la presente Resolución, a los fines que estime corresponda.

Que es menester poner en conocimiento de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LESBIANAS, GAYS, BISEXUALES Y TRANS (FALGBT) la presente resolución.

Que la presente se dicta de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Nacional y el 28 de la Ley N° 24.284, modificada por la Ley N° 24.379 y la autorización conferida por los Señores Presidentes de los bloques mayoritarios del H. Senado de la Nación, como de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo, ratificada por su resolución 0001/2014 de fecha 23 de abril de 2014, y nota del 25 de agosto de 2015 del Sr. Presidente de dicha Comisión Bicameral que ratifica las mismas facultades y atribuciones otorgadas al Secretario General en la persona del Subsecretario para el supuesto de licencia o ausencia del primero.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO GENERAL DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN RESUELVE:

ARTICULO 1º: Poner en conocimiento del Rector de la Universidad Nacional de La Rioja los antecedentes del presente caso, a fin de manifestar el repudio del Defensor del Pueblo de la Nación –como Institución Nacional de Derechos Humanos (INDH)-, a las expresiones vertidas por el Ing. José Gaspanello.

ARTICULO 2º: Poner en conocimiento de la Delegación La Rioja del Instituto Nacional Contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) la presente resolución, a los fines que estime corresponda.

ARTICULO 3º: Poner en conocimiento de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LESBIANAS, GAYS, BISEXUALES Y TRANS (FALGBT) la presente resolución.

ARTICULO 4º: Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 24.284 y resérvese.

RESOLUCIÓN DPN Nº 83/18

 


[1] Ley 26.743 https://bit.ly/2eMEDBx

[2] Principios de Yogyakarta https://bit.ly/2O5wA0W

[3] http://www.dpn.gob.ar/

Identidad de género


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