Defensoría del Pueblo de la Nación

Exhortación a la AFTIC por el valor del CPP "abonado llamante paga" en telefonía fija.

Se exhortó a la AFTIC que fije como valor de referencia entre las llamadas entre fijos y móviles el mismo que se utiliza para las realizadas entre telefonía fija.

Servicios públicos y entes reguladores

            Por Decreto Nº 92/97 se instruyó a la ex Secretaría de Comunicaciones para que adopte las medidas pertinentes para la implementación de la modalidad "abonado llamante paga" (Calling Party Pays) para los servicios móviles.

            Lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional se fundamentó en la necesidad de promover y difundir el uso de los servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia.

            Se indicó que el sistema "el que llama paga" era una nueva modalidad de prestación de los servicios móviles que beneficiaba a todos los usuarios ya que otorgaba una opción más, hasta ese momento inexistente, a la diversidad de ofertas disponibles en cuanto a servicios de comunicaciones se refiere.

            Mediante la Resolución S.C. N° 263/97 se instrumentó la modalidad “abonado llamante paga- Calling Party Pays (CPP), la cual se fundamentó en la necesidad de promover y difundir el uso de los servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia, siendo en dicha oportunidad la telefonía celular móvil un servicio alternativo al servicio básico telefónico, que contribuía a aumentar la oferta de servicios disponibles en precio y calidad accesibles para gran parte de la sociedad.

            Se orientó la modalidad “abonado llamante paga” para los servicios móviles, la que se hizo efectiva mediante Resolución S.C. N° 344/97 y sus modificatorias.

            En la citada resolución se hizo referencia a que la medida de fijar valores de referencia para el CPP se justificaba en que la oferta de servicios de telefonía móvil era limitada, ya que existían sólo dos empresas prestadoras por área de explotación.

Conforme surgía de la norma, la concepción de la telefonía móvil como un servicio complementario al servicio de telefonía fijo disponible sólo para un sector privilegiado de la sociedad, estaba cambiando para constituir un servicio alternativo al servicio básico telefónico.

            Se estableció el valor de referencia de la terminación de llamada en red de destino (TLRD) en la modalidad "abonado llamante paga" (CPP), en las llamadas fijo-móvil del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), del Servicio de Telefonía Móvil (STM) y del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE).

           En el artículo 10 de la norma en trato se estableció que “…La reglamentación que por el presente se aprueba regirá durante el período de exclusividad o su prórroga descriptos por el decreto Nº 62/90 y sus modificatorios. Vencido el mismo la Autoridad Regulatoria analizará la implementación y evolución del servicio, y la eventual evolución de la regulación pertinente, atendiendo a la nueva situación tecnológica y del mercado.”

            Por Resolución S.C. N° 48/2003, se aprobaron los nuevos valores de referencia en la modalidad “abonado llamante paga” en las llamadas fijo-móvil.

El valor de referencia para las llamadas fijo-móvil, resultaba y resulta muy por encima del valor aplicable a las llamadas entre fijos.

Con posterioridad a dicha norma, no se efectuaron modificaciones significativas a la modalidad “abonado llamante paga”.

             Atento el tiempo transcurrido y teniendo en cuenta que el objetivo fundamental del Decreto Nº 92/97, las Resoluciones S.C Nros. 263/97 y 344/97, era lograr el desarrollo de la telefonía móvil se cursó un pedido de informes a la ex Comisión Nacional de Comunicaciones a fin de que informe si persistían los fundamentos para mantener vigente la Resolución Secom Nº 263/97 y ss.

La ex Comisión Nacional de Comunicaciones oportunamente indicó, a través de sendos informes de las Gerencias de Control y de Jurídicos y Normas Regulatorias de la CNC, que de la información suministrada por las Licenciatarias en sus respectivos Estados Contables, surgía que la cantidad de líneas de servicio de telefonía fija fue superada ampliamente por la cantidad de líneas de telefonía móvil.

            Asimismo se cursaron pedidos de informes a la ex Secretaría de Comunicaciones con el objeto de que informe los motivos para mantener la vigencia de la modalidad del CPP, fundamentalmente en materia de llamadas de fijos a celulares.

           La entonces Secretaría de Comunicaciones no respondió de manera concreta a las requisitorias formuladas, sólo se limitó a informar que era una materia compleja.

Mientras tanto los usuarios de telefonía fija continúan abonando una tarifa diferencial al efectuar llamadas a móviles.

Cabe hacer hincapié en que las normas que regulan el CPP datan de los años 1997 a 2003 y que las mismas no fueron revisadas, fundamentalmente en materia de costos.

El mercado para el cual se dictaron las mismas sufrió un crecimiento exponencial y tal como se señaló, uno de los fundamentos para la fijación de un valor por encima del correspondiente a llamadas entre fijos, era la de fomentar el uso y desarrollo de la telefonía móvil.

            Actualmente existirían 60 millones de líneas móviles activas y estarían efectivamente en uso unas 37 millones de líneas móviles.

          Sumado a todo lo antedicho, al momento del dictado de estas normas las empresas que prestaban servicios móviles, eran distintas de las que prestaban el servicio básico telefónico.

          En aquel momento, resultaba conveniente incentivar a las empresas de servicios móviles, mediante la aplicación de una tarifa diferencial que las beneficiaba, toda vez que el monto adicional a la tarifa de prestador de origen que debe abonar el usuario que realiza a un móvil bajo la modalidad abonado llamante paga, corresponde íntegramente al prestador del servicio móvil, sin perjuicio del derecho del prestador en cuya red se origina la llamada, de obtener una compensación por la realización de las funciones de facturación y cobranza, según se acuerde en el convenio respectivo.

            En aquellos años, la telefonía móvil era considerada como un servicio suntuario y exclusivo para un pequeño sector de usuarios.

          Tal situación no se mantiene en la actualidad, por lo que tampoco se justificaría la aplicación de una tarifa diferencial para las llamadas de fijos a móviles.

           En el 2015 el mercado de telefonía móvil superó ampliamente al mercado de líneas fijas, para el cual prácticamente no existieron inversiones.

          Así las cosas, no resulta razonable establecer un valor superior para concretar una llamada desde un fijo a un móvil, sino que deberían aplicarse idénticas tarifas a las establecidas para llamadas entre fijas.

         Se reitera que claramente estamos ante un mercado que no requiere los incentivos previstos en el Decreto Nº 92/97 y las Resoluciones 263/97, 344/97 y ss., para el desarrollo del mismo y cuyas tarifas no se encuentran reguladas.

          En definitiva, quienes reciben el máximo beneficio son las empresas de telefonía celular, cuyo servicio lo prestan de manera deficiente.

         No desconocemos que el tema también se encuentra vinculado con los acuerdos de interconexión entre las prestadoras, insertado en el Título V, Capítulo IV “Acceso e Interconexión” de la Ley Nº 27.078, que aún no fue reglamentado, como tampoco otros aspectos esenciales en materia de telecomunicaciones que prevé la citada ley.

         Así las cosas, a los fines de garantizar debidamente los derechos de los usuarios y consumidores en los términos del artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y considerando que el mercado de la telefonía móvil se encuentra ampliamente expandido, se exhortó a la AUTORIDAD FEDERAL DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES que fije como valor de referencia para las comunicaciones fijo-móvil, el mismo que se aplica para las comunicaciones entre líneas fijas.


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