Defensoría del Pueblo de la Nación

Profundización de la tutela de los derechos de incidencia colectiva en doctrina emanada de un reciente fallo de la CSJN.

por Daniel J. Bugallo Olano

Con fecha 21 de agosto de 2013, la Corte Suprema de Justicia de la Nación volvió a pronunciarse sobre los derechos de incidencia colectiva reiterando que los intereses individuales homogéneos integran aquellos.
La sentencia se dictó en el marco del juicio rotulado "PADEC c l SWISS MEDICAL S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales" (P. 361.XLIII).
El pleito fue iniciado por la asociación "Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor" (PADEC) contra la empresa de medicina prepaga Swiss Medical S.A. para que se declarara la ineficacia de las cláusulas contenidas en el contrato tipo que vincula a la empresa con sus afiliados, en cuanto contemplan el derecho de aquélla a modificar unilateralmente las cuotas mensuales y los beneficios de los planes que ofrece, la exime de responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la impericia, culpa, dolo, imprudencia o negligencia de sus prestadores, así como de responsabilidad por la suspensión de servicios. Asimismo, la actora solicitó que se condenara a la accionada a dejar sin efecto los aumentos del valor de las cuotas mensuales que habían sido dispuestos.
La demanda fue rechazada en primera y segunda instancia porque se consideró que la asociación actora no estaba legitimada para accionar judicialmente pues el derecho cuya protección procuraba tutelar no era uno de incidencia colectiva. En tal sentido se entendió que los intereses involucrados en el caso eran patrimoniales y divisibles, y que su homogeneidad era solo aparente. También se apreció que no surgía del expediente que todos los afiliados hubieran avalado la promoción de la demanda, y consideró cuanto menos riesgoso dejar librada su defensa a una asociación de consumidores. Al respecto, entendió que la afectación de derechos subjetivos proyectada a un grupo determinado de personas no necesariamente conllevaba a un derecho de incidencia colectiva, sino más bien a una sumatoria de derechos subjetivos y que, en estos casos, correspondía ser extremadamente cauto, puesto que se corría el riesgo de sustituir la voluntad del interesado a quien le correspondía en forma exclusiva el ejercicio y tutela de sus derechos.
Debido a que las restantes cuestiones impugnadas al promoverse el juicio no estaban vigentes al momento del dictado de sentencia por la Excma. Corte, el objeto de la pretensión quedo limitado a la supresión de los aumentos ya dispuestos en virtud de la cláusula contractual que originalmente habilitaba a la demandada a aumentar el valor de las cuotas mensuales que abonaban los afiliados cuya declaración de ineficacia integraba el objeto de la litis como antes sereseñara.
En el plano formal, nuestro Máximo Tribunal resolvió que existía cuestión federal, toda vez que en el proceso se discutía la inteligencia que cabía asignar a los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional y la decisión del superior tribunal de la causa fue contraria a la pretensión que el apelante sustenta en ellas (art. 14, inc. 3º de la ley 48).
En referencia a la cuestión de fondo debatida, aquella quedo circunscripta a que la Corte resolviera si, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, PADEC se encuentra legitimada para demandar a Swiss Medical S.A. a fin de obtener la declaración de ineficacia de la cláusula contractual que autoriza a esa sociedad a modificar unilateralmente el valor de las cuotas mensuales de sus afiliados y la consecuente supresión de los aumentos ya dispuestos.
En su pronunciamiento la Corte sostuvo, recordando lo decidido enel caso "Halabi" (Fallos: 332: 111), que para evaluar la legitimación de quien deduce una pretensión procesal resulta indispensable en primer término determinar "cuál es la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procuró mediante la acción deducida, quiénes son los sujetos habilitados para articularla, bajo qué condiciones puede resultar admisible y cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte". En este orden de ideas, se estimó pertinente delimitar con precisión tres categorías de derechos tutelados: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Agregó el Tribunal que esta última categoría de derechos se encuentra admitida en el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional e incluye, entre otros, los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, a los derechos de los usuarios y consumidores y a los derechos de sujetos discriminados.
En los casos supra indicados puede no haber un bien colectivo involucrado, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.
Afirmó nuestro Máximo Tribunal: "Que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados".
De la sentencia resulta que, "...el primer elemento a comprobar es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales".
"El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho. Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia".
La Corte finalmente juzgó que se verifica un derecho de incidenciacolectiva referido a intereses individuales homogéneos en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En tales circunstancias sostuvo que la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto y que, los artículos 41, 42 y 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional brindan una pauta en la línea expuesta.
Asimismo, el Tribunal Cimero decidió que de no reconocerse legitimación procesal a la actora, se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia puesto que la escasa significación económica individual de las sumas involucradas permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable.
Otra cuestión a destacar del fallo referido en este comentario, es que la Corte le reconoce habilitación para promover una acción colectiva a una asociación que defiende a usuarios y consumidores tal como establece el art. 43, segundo párrafo (CN), en función de la tutela prevista en el art. 42 de nuestra Constitución Nacional.
Finalmente, el Tribunal sienta el criterio que la protección de derechos colectivos puede impetrarse por vía del proceso ordinario, puesto que no es el amparo la única vía hábil para aquella tutela. Recuerda la sentencia que "...esta Corte ha advertido que el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de acciones apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas en él o en las normas procesales vigentes. Es oportuno recordar, en ese sentido, que al interpretar el ya mencionado arto 43 de la Constitución Nacional, el Tribunal admitió que la protección judicial efectiva no se reduce únicamente al amparo strictu sensu sino que es susceptible de extenderse a otro tipo de remedios procesales...". Cuadra recordar que la mayoría de los jueces de la Corte (Dres. Petracchi, Zaffaroni, Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda se había pronunciado en ese sentido, en el marco de un juicio promovido por el Defensor del Pueblo de la Nación contra el Estado Nacional (PEN) con motivo del dictado del decreto 1738/92 (Fallos 328:1652).
En conclusión, resulta auspicioso que nuestro Máximo Tribunal prosiga en la senda de aquellos fallos que reconocen la tutela de los derechos de incidencia colectiva a aquellas personas llamadas por la ley para su protección.


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