Defensoría del Pueblo de la Nación

Adopción de medidas que permita resolver en tiempo y forma las solicitudes de las prestaciones del régimen de capitalización

Buenos Aires, 10/08/2005

VISTO, la actuación Nº 3119/05, caratulada: "DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION, sobre la adopción de medidas que permita resolver en tiempo y forma las solicitudes de las prestaciones del régimen de capitalización en las que interviene la ANSeS", las que integran el anexo del presente decisorio, y


CONSIDERANDO:
Que el actuado de oficio que refiere el visto fue promovido en virtud de las irregularidades observadas en las múltiples actuaciones que tramitan ante este DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN y que da cuenta el anexo del presente.
Que todas las actuaciones que conforman el mismo refieren una falta de resolución por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las solicitudes de prestaciones que acuerda la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que a la luz de las quejas recibidas las mismas pertenecen al régimen de capitalización donde la ANSeS interviene en el otorgamiento del beneficio.
Que un significativo porcentaje de las personas que solicitan la intervención de esta Institución llevan años de peregrinar y han agotado todas los medios a su alcance en procura de la obtención de respuesta de la administración.
Que en cuantiosos casos se refleja una ostensible situación de desamparo tanto del peticionante como del grupo familiar.
Que motiva el presente decisorio la demora sistemática en el otorgamiento de beneficios previsionales.
Que la ANSeS no puede omitir la obligación legal a la que se encuentra sujeta, teniendo en cuenta situaciones límites tales como: la de quien dejóde percibir su ingreso habitual al cesar en su actividad, por haber agotado su vida laboral, por haber fallecido el cónyuge en actividad, por haberse incapacitado.
Que ciertamente para el administrado es menos dañoso que la administración le deniegue directamente su petición a que incurra en una actitud silente (Conf. Dr. Germán BIDART CAMPOS, nota al fallo "in re" FIGUEROA, María R.).
Que ante las situaciones especiales que se refieren, cabe recordar la frase del Maestro Couture, cuando lúcidamente decía "en el proceso el tiempo es más que oro, es justicia".
Que la falta de resolución, entendida como una "no respuesta" por parte de la ANSeS, equiparable a la figura del silencio de la Administración Pública en los términos de la Ley Nº 19.549, supone una progresiva juridización de la Administración Pública, en este caso contra el organismo previsional, situación que debe advertir el Defensor del Pueblo de la Nación en razón de que las adversas resultas de todos estos juicios, terminan en definitiva siendo abonados por la ciudadanía en su conjunto.
Que por otra parte, cabe recordar lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de que las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que los solicitantes percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes y que son débito de la comunidad por dichos servicios.
Que el constituyente ha establecido atinadas previsiones respecto de los derechos de la seguridad social, ya sea en forma directa por medio del Artículo 14 bis de la Carta Magna, o mediante la incorporación de tratados que hace el Artículo 75, inc. 22, como por ejemplo la DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (Artículo Nº XVI), la DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS (Artículo Nº 25) y el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (Artículo Nº 9), que establecen una especial protección al jubilado y/o aquel que va a revestir tal condición.
Que además de la normativa especifica con jerarquía constitucional citada se encuentran otros derechos contemplados por la misma que se hallan vulnerados, a saber: igualdad, salud, propiedad.
Que la Declaración Universal de Derechos Humanos (Declaración Universal) como es bien sabido, enunció en los artículos 22 al 27 derechos económicos sociales y culturales, bajo la impronta de los principios de igualdad y no discriminación (artículos 1 y 2).
Que por otro lado, el Preámbulo de la Organización de las Naciones Unidas -ONU, puntualizó que los Estados Miembros se comprometieron a asegurar el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades fundamentales (pár. 6º) y a su turno el art. 22 es de clara significación : "Toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad".
Que asimismo se halla menoscabado el derecho a la salud(Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12, Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25) que comprende el derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios necesarios).
Que también se encuentra afectado el derecho a la propiedad privada (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 9; Pacto de San José de Costa Rica sobre Derechos Humanos, art. 21).
Que de lo expresado en el tercer considerando se deduce que existiría una preferencia de la ANSeS por los solicitudes del régimen de reparto en detrimento del régimen de capitalización que contraría la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, arts. 1, 2 y 7, en cuanto todos son iguales ante la ley y tienen derecho a ser protegidos contra toda discriminación que infrinja la Declaración, violando además los arts. 1, 14 bis, 16, 17, 19, 23, 43, 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. Además se vulneran los arts. 1, 2, 3 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Que asimismo, el Convenio 111 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), ratificado por nuestro país considera discriminatoria toda distinción exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto y resultado anular el reconocimiento goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas, a lo cual cabe agregar los artículos 2 y 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por la Ley Nº 23.313.
Que esos derechos fueron acordados por el legislador para una efectiva protección de aquellos a quienes están dirigidos y no como una mera declaración de buena voluntad.
Que el artículo 86 de la Constitución Nacional dispone que es misión del DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION la defensa y protección de los derechos humanos y los demás derechos, garantías e intereses tutelados por aquélla y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la administración.
Que en lo hasta aquí expresado, en todos los casos interviene la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) y una ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP).
Que de la fecha de alta de los expedientes de los que da cuenta el anexo de la presente, de acuerdo con las consultas realizadas en cada caso al Sistema de Gestión de Trámite de la citada Administración Nacional, surge que no se han respetado los plazo legales.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) tiene a su cargo la aplicación, control y fiscalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en cuanto al régimen de reparto (art. 36, ley Nº 24.241).
Que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) debe supervisar el estricto cumplimiento de ese Sistema por parte de las entidades vinculadas con la operación del régimen de capitalización (art. 117, ley Nº 24.241).
Que la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION es el superior jerárquico de los mencionados organismos autárquicos.
Que en consecuencia, resulta necesario recomendar al Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que arbitre los mecanismos conducentes a los efectos de resolver todas las solicitudes de prestaciones del régimen de capitalización en que intervenga, y de aquellos de los que da cuenta el anexo de la presente debiendo elaborar un informe completo acerca de la decisión adoptada en cada caso dentro del plazo perentorio de TREINTA (30) días hábiles.
Que asimismo, corresponde recomendar al SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES que efectúe un seguimiento de las actuaciones que refiere el anexo de este decisorio, informando a esta Institución dentro del plazo fijado por el artículo que antecede, las medidas adoptadas con respecto a aquellas AFJP que incurran en demoras de los trámites a su cargo.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 28 de la ley Nº 24.284.
Por ello,

EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Recomendar al Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Sergio Tomás MASSA, que arbitre los mecanismos conducentes a los efectos de resolver todas las solicitudes de prestaciones del régimen de capitalización en que intervenga, y de aquellos que da cuenta el anexo de la presente debiendo elaborar un informe completo acerca de la decisión adoptada en cada caso dentro del plazo perentorio de TREINTA (30) días hábiles.
ARTICULO 2º.- Recomendar al SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADO-RAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, Dr. Juan Horacio GONZALEZ GAVIOLA, que efectúe un seguimiento de las actuaciones que refiere el anexo de este decisorio, informando a esta Institución dentro del plazo fijado en el artículo que antecede las medidas adoptadas con respecto a aquella AFJP que incurra en demoras de los trámites a su cargo.
ARTICULO 3º.- Se acompaña anexo que refiere los artículos que anteceden, sin perjuicio de las ampliaciones que el mismo pueda experimentar en función de las presentaciones que esta Institución tramite.
ARTICULO 4º.- Poner en conocimiento de la presente al SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, Cdor. Alfredo H. CONTE-GRAND.
ARTICULO5º.- Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la ley Nº 24.284, publíquese y resérvese.

RESOLUCION Nº 0064/2005


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