Defensoría del Pueblo de la Nación

Habilitar al Banco Nación para que pueda brindar préstamos a jubilados y pensionados del país

RECOMENDACION A LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA QUE HABILITE AL BANCO NACION A BRINDAR PRESTAMOS A JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL PAIS.

VISTO, la actuación Nº 2.951/05, caratulada: ", sobre presuntas irregularidades en descuentos aplicados a un haber jubilatorio", y
CONSIDERANDO: Que el nombrado solicitó la intervención del DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION por entender que las deducciones realizadas en sus haberes son mayores a las autorizadas, dentro del marco de la operatoria de descuentos no obligatorios a favor de terceras entidades establecida por la ANSeS mediante Res. Nº 230/99 y sus modificatorias. Que expresa que accedió a un crédito por la suma de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA ($ 950), cuya devolución se pactó mediante DIECIOCHO (18) cuotas de PESOS NOVENTA Y OCHO ($ 98). Que la Tasa Efectiva Anual (T.E.A.) de dicho préstamo es superior al CIENTO TREINTA POR CIENTO (130 %). Que asimismo, manifiesta que hasta julio de 2005 se le dedujo de su remuneración la suma total de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 3.222,49) en concepto de cuota social correspondiente a la entidad que concedió el crédito(fs. 1). Que resulta indiscutible el elevado costo del citado crédito. Que por otra parte, se observa que las cláusulas del contrato de préstamo no se ajustarían a las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 (analizado en la Resolución DP Nº 83/05). Que situaciones similares han sido verificadas en numerosas actuaciones iniciadas por ante ésta Institución. Que a fs. 43/99, obra la respuesta brindada por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL mediante Nota Nº 17.049/05. Que en dicha contestación se acompaña el descargo realizado por la cooperativa involucrada y surge la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL. Que en la cuestión de marras, se efectuó pedido de informe al BANCO DE LA NACION ARGENTINA mediante Nota DP Nº 6802/05. Que dicha entidad informó que: "dispone de una línea de préstamos para los jubilados y pensionados de la ANSES que tramitaron un poder ante ese organismo, por lo que se les acreditan los beneficios en una cuenta de ahorro abierta en ésta Institución"(fs. 40/41). Que "el cobro de las cuotas se realiza con descuentos en la cuenta donde se depositan los haberes, con la debida y previa autorización del beneficiario". Que agregó que "no deduce las cuotas de los préstamos directamente de los haberes del usuario (tal como se puede entender en su nota) para lo cual resultaría necesario firmar un convenio con la ANSeS o participar del Régimen de descuentos no obligatorios que tiene en uso este organismo para tales fines. El Banco de la Nación Argentina no tiene implementada ninguna de estas opciones". Que por último, destacó que esa Institución "con su línea de préstamos para jubilados y pensionados, cubre una necesidad social que otras entidades no atienden y, si lo hacen, es con costos mucho más elevados". Que la aludida línea de préstamos tiene las siguientes características: en pesos, amplio destino, interés del 14,50%, 36 meses de plazo máximo, 20% de afectación de ingresos netos, 2% más IVA por gastos administrativos y el 0,55% sobre el saldo de la deuda en concepto de seguro de vida. Que con la finalidad de obtener mayores precisiones se llevo a cabo el día 21/09/05 una reunión entre funcionarios de esa entidad bancaria oficial y esta Institución. Que a raíz de ello, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA mediante nota fechada el 26/09/05 confirmó lo conversado en la misma al sostener que "...no sólo que tiene interés en participar directamente del ‘Régimen de descuentos no obligatorios’ del ANSeS, sino que considera que es su misión como Banco Público, poder prestar asistencia crediticia a los jubilados y pensionados del ANSeS"(fs. 105). Que agregó que para ello resulta "imprescindible poder descontar las cuotas directamente en los recibos de haberes, como forma de asegurar el recupero del capital prestado y también para facilitar los pagos evitando la formación de colas en las sucursales, que en última instancia termina soportando el propio beneficiario". Que asimismo, expresó que "los prestamos para este segmento se instrumentarían en condiciones más benéficas, en relación con las ofrecidas por otras entidades que hoy prestan el servicio". Que por último , puntualizó que "los interesados podrán contar con nuestra red de sucursales y centro de pagos a jubilados en todo el país para su tramitación". Que de la comparación entre las condiciones del préstamo que brinda la cooperativa involucrada, represantiva de muchas otras, y las ofrecidas por el Banco de la Nación Argentina resulta que las brindadas por éste son ampliamente más beneficiosas. Que el artículo 1º de la Resolución ANSeS Nº 230/99 (BO 22/04/99) dispone taxativamente las entidades autorizadas a participar en la operatoria de descuentos no obligatorios a favor de terceras entidades. Que la parte final del considerando noveno de la citada norma, después de señalar los sujetos que deberían intervenir, detalla las excluidas a saber: "las entidades financieras, las sociedades comerciales y las asociaciones civiles sin personería gremial, compañías de seguro, empresas comerciales de sepelios y empresas comerciales de cementerios". Que no permitir a las Entidades Bancarias Oficiales que contribuyan a facilitar el acceso al crédito de la clase pasiva en mejores condiciones a las existentes constituye una interpretación restrictiva del artículo 14, inciso b) de la Ley Nº 24.241. Que más aún, el artículo 1º del Decreto Nº 1.099/00 (BO 27/03/00) sustituye dicho inciso cuyo nuevo texto reza: "No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526, con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones o el otorgamiento de créditos. Las deducciones por el pago de obligaciones dinerarias no podrán exceder del CUARENTA POR CIENTO (40%) del haber mensual de la prestación resultante del previo descuento de las retenciones impuestas por las leyes;". Que el artículo 4º de la citada norma establece que "la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS dictará las normas reglamentarias que requiera la implementación del presente". Que en los considerandos del mencionado decreto se sostiene que "es imperioso adoptar urgentes medidas para poner fin a la grave e intensa situación de crisis por la que atraviesan los beneficiarios a consecuencia del alto costo financiero de la referida operatoria, sin neutralizar su acceso al crédito". Que asimismo expresa que "no puede dilatarse la adopción de medidas destinadas a crear un marco razonable de acceso al crédito por parte de los beneficiarios del régimen". Que las Resoluciones ANSeS Nros. 121/00 (BO 26/12/00) y 301/01 (BO 16/03/01) disponen mantener el procedimiento vigente para la operatoria de descuentos a favor de terceras entidades, que se practica sobre los haberes de jubilados y pensionados de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL según lo dispuesto por la reglamentación vigente con anterioridad al dictado del Decreto Nº 1.099/00, hasta tanto se dicten las normas reglamentarias conforme lo establecido en el artículo 4º del mencionado Decreto, cuyos plazos no podrán superar los SESENTA (60) días hábiles y TREINTA (30) días corridos, respectivamente. Que se incumple con lo dispuesto por el Decreto Nº 1.099/00 en cuanto establece que "las deducciones por el pago de obligaciones dinerarias no podrán exceder del CUARENTA POR CIENTO (40%) del haber mensual de la prestación resultante del previo descuento de las retenciones impuestas por las leyes". Que tal afirmación se funda en que la Resolución GNPYSNº 20/05 ANSeS(BO 5/07/05), que establece que la operatoria bajo análisis se regirá exclusivamente por las normas contenidas en los artículos 14 y concordantes de la Ley Nº 24.241, las Resoluciones DE Nros. 230/99, 491/05, 527/05 y 655/05, mantiene "en el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) el porcentaje del tope máximo y total de afectación del haber mensual neto con destino a las entidades autorizadas a participar en la operatoria de descuentos no obligatorios". Que por otra parte, el objeto primordial de las Entidades Bancarias Oficiales es la asistencia financiera que constituye una de las herramientas para promover el bienestar general que establece el Preámbulo de la Constitución Nacional. Que en el caso del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, la asistencia que debe brindar se encuentra establecida en el artículo 3 de la Ley Nº 21.799 (BO 16/06/78), que aprueba la Carta Orgánica de esa entidad. Que además, en uno de los apartados del citado artículo se invoca al "espíritu del artículo 75 de la Constitución Nacional", el que incorpora a través del inciso 22 los Tratados Internaciones sobre Derechos Humanos que prevén distintas garantías sobre los derechos económicos. Que también, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA se encuentra dentro de la esfera de competencia que la Ley Nº 24.284 acuerda a esta Institución. Que por otra parte, cabe recordar que por Resolución DPNº 123/02 se recomendó a la ADMINISTACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que implemente medidas correctivas que permitan por un lado dar certeza al número e importe de las cuotas, cumpliéndose con el adecuado deber de información a los beneficiarios de conformidad con el artículo 36 de la Ley Nº 24.240. Que asimismo, por Resolución DP Nº 34/04 se recomendó a la citada Administración Nacional que "implemente las medidas tendientes para modificar el procedimiento impuesto a los beneficiarios que reclaman ante descuentos indebidos a favor de terceras entidades, cuando aquellos no han prestado consentimiento; para lo cual en todos los casos deberá recibir y tramitar las presentaciones. Acreditado el vicio o la falta de consentimiento, restituirá en un plazo perentorio de TREINTA (30) días hábiles las sumas descontadas…". Que si bien con el dictado de las Resoluciones ANSeSNros. 491/05 (BO 31/05/05) y 527/05 (BO 31/05/05) se evitaría el prorrateo de las sumas a descontar por superar el porcentaje autorizado por la normativa vigente, no remedian las injustas situaciones que daba cuenta el decisorio que se menciona en el considerando que antecede. Que tanto la presente como las recomendaciones mencionadas, al indicarle a la ADMINSTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la modificación de aspectos del marco normativo bajo análisis, tiene por objeto que se establezcan resguardos mínimos a favor de los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en las relaciones dentro del marco de la operatoria de descuentos no obligatorios a favor de terceras entidades (Resolución DP Nº 230/99 y modificatorias). Que el Constituyente ha establecido atinadas previsiones con respecto a los derechos de la seguridad social, ya sea de forma directa por intermedio del artículo 14 bis de la Carta Magna o mediante la incorporación de tratados que hace el artículo 75, inciso 22, como por ejemplo: DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (artículo Nº XVI), la DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS (artículo Nº 25) y el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (artículo 9), que establecen una especial protección al jubilado. Que los aludidos derechos fueron acordados por el Legislador para una efectiva protección de aquellos a quienes están dirigidos y no como una mera declaración de buena voluntad. Que el artículo 86 de la Constitución Nacional dispone que es misión del DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION la defensa y protección de los derechos humanos y los demás derechos, garantías e intereses tutelados por aquélla y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la administración. Que por lo expuesto, corresponde recomendar al señor Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) que habilite al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de Banco Público, a brindar préstamos a los jubilados y pensionados de todo el país, en el marco de la operatoria de descuento no obligatorios a favor de terceras entidades. Que también, cabe recomendar a la Presidenta del BANCO DE LA NACION ARGENTINA que solicite ante la ANSeS la suscripción del convenio que permita en forma inmediata acceder a la operatoria de descuento no obligatorios a favor de terceras entidades. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 28 de la ley Nº 24.284. Por ello,
EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- RECOMENDAR al señor Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) que habilite al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de Banco Público, a brindar préstamos a los jubilados y pensionados de todo el país, en el marco de la operatoria de descuento no obligatorios a favor de terceras entidades.
ARTICULO 2º.- RECOMENDAR a la Presidenta del BANCO DE LA NACION ARGENTINA que, a los fines de hacer ejecutivo el artículo 1º, solicite ante la ANSeS la suscripción del convenio que permita en forma inmediata acceder
a la operatoria de descuento no obligatorios a favor de terceras entidades.
ARTICULO 3º.- Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 24.284, fijándose un plazo de CINCO (5) días hábiles para su contestación y resérvese.

RESOLUCIÓN Nº 0086/2005


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