Defensoría del Pueblo de la Nación

Cumplimiento al convenio de transferencia de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Catamarca

RECOMENDACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PARA QUE DE CUMPLIMIENTO A LA CLÁUSULA TERCERA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA NACIÓN.

VISTO, la actuación Nº 4339/09, sobre presuntos incumplimientos al Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social a la Nación" y, CONSIDERANDO:
Que se inician los presentes actuados con motivo de la problemática planteada por el Presidente de la Asociación Jubilados Año 1995, originada en su disconformidad con el incumplimiento de la Nación, a su compromiso de garantizar las pautas de movilidad de los jubilados y pensionados transferidos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) mediante el Convenio de Transferencia del Sistema Previsional Social de la provincia de Catamarca a la Nación. Que esta Institución cursó sendas requisitorias a la ANSeS y a la Oficina Provincial de Asuntos Previsiones (OPAP). Que la provincia de Catamarca y la Nación, en el marco del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento de fecha 13 de agosto de 1993, acordaron celebrar el Convenio de Transferencia al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, ley Nº 24.241, del Sistema Provincial de Previsión Social, a cargo del Instituto Provincial de Previsión Social. Que por tal Convenio la provincia transfiere a la Nación, y ésta acepta las obligaciones de pago de las jubilaciones y pensiones a los beneficiarios. Que su cláusula tercera prevé que: "LA NACION, respetará los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados de EL INSTITUTO y cumplirá con las pautas de movilidad de las prestaciones otorgadas de acuerdo con lo dispuesto por la legislación provincial vigente al 12 de agosto de 1993 (Pacto Federal)". Que por la cláusula séptima la provincia garantiza a favor de los beneficiarios del régimen previsional que se transfiere, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.Esto es, la provincia afrontará el pago de los beneficios en caso de incumplimiento de la ANSeS de su obligación en tal sentido. Que asimismo la Constitución Provincial prevé en su artículo 180 que: "La Ley organiza y garantiza el régimen previsional social, que se ajusta a las siguientes pautas: 1.- Jubilación Ordinaria, con un haber igual al ochenta y dos (82%) por ciento móvil de las remuneraciones de los cargos desempeñados en actividad…". Que por su parte la provincia de Catamarca promulgó en fecha 10 de noviembre de 2006 la ley Nº 5192 por la cual se dispuso, a partir de 01 de enero de 2007, una Asignación Mensual, Personal y Complementaria, a favor de los Jubilados y Pensionados provinciales, cuyos beneficios jubilatorios, hubieran sido devengados con anterioridad al 31 de julio de 1995, incluidos en el Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social de la Provincia de Catamarca a la Nación, aprobado por la Ley Provincial 4785, de fecha 01 de julio de 1994. Que conforme el artículo 2º de la referida norma, tales asignaciones serán abonadas por la Provincia, hasta tanto exista una resolución Jurisdiccional firme, que resuelva los planteos de movilidad, y/o hasta que la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS), reconozca este derecho adquirido a la movilidad de los titulares de los Beneficios Previsionales, al amparo de la normativa por al cual adquirieron sus Jubilaciones. Que asimismo, la asignación dispuesta será determinada por el Poder Ejecutivo, y resultará de la diferencia entre el Haber Previsional pagado por la ANSeS, mensualmente y el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%), y/o la movilidad establecida para cada régimen jubilatorio …". Que, ahora bien, analizados los extremos expuestos por la Administración Nacional de la Seguridad Social en la respuesta brindada a esta Institución se advirtió que los convenios de transferencia pautaron las condiciones de traspaso de cada sistema jubilatorio, especificando las obligaciones legales y presupuestarias asumidas por las partes, y que la Nación asumió el costo presupuestario para sufragar el gasto de las prestaciones otorgadas con anterioridad bajo el marco legal provincial. Que puntualmente en lo que refiere a la movilidad de las prestaciones otorgadas de acuerdo a la legislación provincial previsional vigente a la fecha del Pacto Federal, la referida Administración precisó que "Ninguna razón existe para dar tratamiento preferencial a los beneficiarios procedentes de Organismos transferidos con respecto a los incluidos al tiempo de la sanción de la ley 24241". Que de lo expuesto en el considerando precedente surge claramente el desconocimiento por parte de la Nación de los términos de la cláusula tercera del Convenio de Transferencia referida a la obligación de cumplir con las pautas de movilidad. Que la Cámara Federal de Seguridad Social ha sostenido que "...la Nación, al hacerse cargo del sistema previsional catamarqueño se comprometió a respetar los derechos adquiridos por los jubilados y pensionados provinciales y a cumplir las pautas de movilidad de las prestaciones otorgadas de acuerdo a la legislación previsional vigente en dicho ámbito...". (Sentencia definitiva Nº 127033, Causa Nº 16568/2008, Sala II). Que la Sala referida en la Sentencia definitiva Nº 127022, Causa Nº 133/2008, sostuvo también que "...es un principio en la materia que el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha de cesación de servicios (CSJN, sent. Del 27/10/92 "Guinot de Pereyra, Blanca c/ Instituto Municipal de Previsión Social" J.A. 1993-I-689; crit. Brito Peret y Jaime "Régimen de Previsión Social. Ley 18037 pág. 128/9) y ni el legislador ni el juez, pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior, ya que el principio de no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad (CSJN, sent. del 24/3/94 "Jawetz, Alberto J.A. 1997-II-sint.; idém sent. del 12/9/96 "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires", J.A. 1997-II sínt.; Fallos 138:47; 152: 268; entre otros.)...". Que en este contexto se encuentran vulnerados los derechos de los jubilados y pensionados transferidos, atento la negativa de la Nación a reconocer el derecho a la movilidad consagrado en la Constitución Provincial y ratificado en el Convenio de Transferencia. Que consecuentemente, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 28 de la Ley Nº 24.284 al DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION deviene necesario recomendar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que de adecuado cumplimiento a las previsiones de la cláusula tercera del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional Social de la provincia de Catamarca a la Nación, en cuanto a las pautas de movilidad de las prestaciones otorgadas de acuerdo con lo dispuesto por la legislación provincial previsional vigente al 12 de Agosto de 1993. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la CONSTITUCION NACIONAL, la referida ley y normas concordantes. Por ello,
EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º: Recomendar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que de manera inmediata cumpla con la obligación asumida por la Nación en la cláusula tercera del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsional Social de la provincia de Catamarca, aplicando a la totalidad de los haberes de los jubilados y pensionados transferidos mediante el referido Convenio las pautas de movilidad previstas en los artículos 180 de la Constitución provincial y 95 de la ley 4094.
ARTICULO 2º: Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 24.284, fijándose un plazo de DIEZ (10) días hábiles para su contestación.

RESOLUCIÓN Nº 0246/2009


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