Defensoría del Pueblo de la Nación

Recomendación Nº 16/09 a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte

Recomendar a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte(C.N.R.T), que considere reintegrar los montos cobrados en concepto de guarda - RECIBO NRO. 192239 - en orden a tener en cuenta que la señora M.C.V., titular del vehículo dominio CKY 232, no resulta un transportista comprendido en los alcances de la Ley Nº 24.653 y Circular R. U. T. A. Nº 13/2004, toda vez que se trata de un particular que utiliza el transporte para el traslado de su padre con discapacidad y demás elementos que guardan relación con su situación discapacitante (cama ortopédica, silla de ruedas, etc.)

21 de Enero de 2009

VISTO: la actuación Nº 4762/07 caratulada: "sobre solicitud de intervención vinculada a la imposición presuntamente indebida de una sanción", y
CONSIDERANDO: Que, en la actuación señalada en el Visto, el reclamante expone que sufrió un accidente cerebro vascular y como secuela del mismo, un cuadro hemipléjico que lo afectócon una deficiencia motora; - la citada discapacidad es acreditada a fs. 2, de la presente Actuación según los términos del Artículo 3º de la Ley Nº 22.43l. Que acorde a lo expuesto, el presentante manifiesta que su hija, con gran esfuerzo compró una camioneta para poder trasladar a su padre a los distintos centros de rehabilitación, debido a los altos costos que le ocasionaba el alquiler del servicio de ambulancias. Que en ocasión de transportar la cama ortopédica de su padre, quien tiene una discapacidad, para su reparación, su hija fue sancionada por agentes de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (C.N.R.T). Que en el acta emitida por la C.N.R.T obrante a fs. 6, de la presente Actuación, se observa lo siguiente: "Acta Nº 102095 Confeccionada en CAPITAL FEDERAL, con fecha 28/08/07 siendo las 16.00 horas. Datos del vehículo: DOMINIO CKY 232 (…) La realización del transporte por automotor de cargas sin contar con la inscripción en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA). Será solidariamente responsable el dador o tomador de carga que contratara los servicios de transporte de quien no haya cumplimentado a la inscripción en el mencionado registro…". Que por nota D. P: Nº 010462/I de fecha 2 de octubre de 2007, esta Defensoria puso en conocimiento de la C. N. R. T., la situación del interesado a los efectos que tome la intervención que le compete y solicitó el resultado de lo actuado dado que en el caso podrían estar conculcados derechos humanos fundamentales, que el Defensor esta obligado a proteger y garantizar, en virtud de lo normado por el articulo 86 de la Constitución Nacional. Que por nota G. A. J. Nº 1793, la C. N. R. T, remitió a esta institución copia del expediente CUDAP: EXP-SO1:0328601/2007, bajo el titulo: "ACTA DE COMPROBACION G 102095 CONTRA M.C.V.". Que del citado expediente, se observa que por nota de fecha 29 de agosto de 2007, la señora M.C.V., informó en su descargo al Area Sumarios de la C. N. R. T, en su carácter de propietaria de la camioneta, que compró a dicho vehículo para transportar a su padre a los distintos centros de rehabilitación todos los días durante la mañana y la tarde, dado que posee una discapacidad y no puede trasladarse en automóvil, y que los costos del transporte en ambulancia eran muy altos y no podía asumirlos. Asimismo, informó que el día en que la C. N. R. T, secuestro su camioneta llevaba la cama ortopédica de su padre que estaba rota y que el mismo tuvo que dormir en una cama convencional ocasionándole trastornos como consecuencia de su discapacidad al no contar con el elemento ortopédico secuestrado por la C. N. R. T. Que si bien la C. N. R. T, recibió el descargo por parte de la titular del vehículo, incluso la puesta en conocimiento de esta Defensoria respecto a la situación de discapacidad del señor M., dichos aspectos no fueron tomados en cuenta por el Area Sumarios de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, la cual cobro en concepto de guarda por el vehículo retenido en predio sito en SAENZ ANEXO la suma de $ 225.- RECIBO NRO 192239 - por no contar con la inscripción en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA). Que por notas D. P. Nº 006372/I y D. P. Nº 00795/I, se solicitó al SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS lo siguiente: "…Tenga a bien informar si un vehículo de uso particular, marca Renault Trafic Corto Diesel, tipo familiar, adaptado con una camilla para el transporte de una persona discapacitada, (el padre del titular) debe ser inscripto en el REGISTRO UNICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA)…" Que por nota R. U. T. A. nº 681/08, con la firma del Dr. Eduardo Toucedo, presidente del Registro Unico del Transporte Automotor dependiente de la Secretaria de Transporte de la Nación, informó - acorde a lo normado en la Ley Nº 24.653 -, lo siguiente: "… En función de la consulta realizada por el señor Defensor del Pueblo de la Nación, debo informar que el vehículo y el titular del mismo no reviste carácter de transportista en atención a las normas citadas, razón por la cual no debe registrarse en el RUTA. El Directorio de Coordinación del RUTA, para casos similares ha dictado la Circular Nº 13/2004, a fin de solucionar los casos de utilización de los vehículos particulares en ocasional transporte benévolo…" Que, en consecuencia, corresponde recomendar a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T), que considere reintegrar los montos cobrados en concepto de guarda - RECIBO NRO. 192239 - a la señora M.C.V., titular del Vehículo CKY 232, conforme la normado en la Ley Nº 24.653 y la Circular R. U. T. A. Nº 13/04.
Que la presente se dicta en cumplimiento de las atribuciones conferidas al DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION por el artículo 86 de la Constitución Nacional como garante y protector de los derechos humanos esenciales, en especial las previsiones del art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema, respecto a las medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad, y de conformidad con lo establecido por el artículo 28 de la ley Nº 24.284.
Por ello,

EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:

Articulo 1º.- Recomendar a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T), que considere reintegrar los montos cobrados en concepto de guarda - RECIBO NRO. 192239 - en orden a tener en cuenta que la señora M.C.V., titular del vehículo dominio CKY 232, no resulta un transportista comprendido en los alcances de la Ley Nº 24.653 y
Circular R. U. T. A. Nº 13/2004, toda vez que se trata de un particular que utiliza el transporte para el traslado de su padre con discapacidad y demás elementos que guardan relación con su situación discapacitante (cama ortopédica, silla de ruedas, etc.)
Artículo 2º.- Regístrese, notifíquese en los términos del art. 28 de la Ley Nº 24.284, publíquese y resérvese.

RESOLUCION D.P. Nº 16/09

(firmada) Eduadro Mondino
Defensor del Pueblo de la Nación


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