Defensoría del Pueblo de la Nación

Recomendación Nº 22/10 a la Ministro de Defensa de la Nación en relación al subsidio de Veteranos de Guerra de Malvinas

Recomendar a la Sra. Ministro de Defensa de la Nación para que instruya a la Dir. Gral. de Rec. Hum. y Org y a la Subsec. de Coord. a dictaminar para resolver peticiones de Veteranos de Guerra de Malvinas en relación al subsidio otorgado por la Ley 22.674

8 de Abril de 2010

VISTO, la actuación Nº 5425/09, caratulada: "sobre falta de respuesta a sus reclamos", y
CONSIDERANDO:
Que el interesado, solicitó la intervención del DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION, ante el reclamo que versa sobre el criterio para el otorgamiento del subsidio extraordinario previsto por la ley 22.674, para los veteranos de Guerra de Malvinas que hubieran sufrido o una inutilización o disminución psicofísica permanente como consecuencia de su participación en el Conflicto Bélico del Atlántico Sur en 1982. Que, cabe recordar, que la ley 22.674 dispone del pago de un subsidio extraordinario que se otorgará previa comprobación de los hechos y que se calculará aplicando un porcentaje, relacionado con el grado de discapacidad, sobre la suma de diez haberes mensuales del grado de Teniente General. Que dicha norma determina, en su artículo 5 establece que: "Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982", siendo esta una decisión clara y precisa, que determina el momento que debe tenerse en cuenta para el pago del beneficio a los Veteranos de Guerra de Malvinas. Que el señor Alfredo J. PUCCI reclama la intervención del DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, toda vez que no se cumple con el pago retroactivo al 2 de abril de 1982, que establece la ley 22.674, obligando a los ex soldados a llevar el reclamo a los estrados judiciales. Que, con fecha 26 de octubre de 2009, el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION cursó un pedido de informes a la SECRETARIA DE ESTRATEGIA Y ASUNTOS MILITARES del MINISTERIO DE DEFENSA, a fin de conocer de que manera se llevan adelante las liquidaciones del subsidio extraordinario para los Veteranos de Guerra de Malvinas, establecido por la ley 22.674, como así también si se cumple con la retroactividad prevista la referida norma en su art. 5º. Que con fecha 18 de noviembre de 2009, la SECRETARIA DE ESTRATEGIA Y ASUNTOS MILITARES remite respuesta, adjuntando informe elaborado por la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ORGANIZACIÓN de esa cartera, informando que: "... los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas solicitan a la Dirección General de Recursos Humanos y Organización del Ministerio de Defensa, el requerimiento de fondos para abonar los subsidios extraordinarios, el mismo se remite a la Dirección General de Presupuesto la cual tramita la partida correspondiente y transfiere los montos solicitados a las Fuerzas Armadas para que le abonen lo que corresponde a cada beneficiario". Que, continua diciendo "... respecto a si se cumple con la retroactividad prevista en el art. 5º de la Ley 22.674 llevo a su conocimiento que dicha ley que fue promulgada con fecha 12 de noviembre de 1982, ha dispuesto que quienes hayan sufrido una inutilización o disminución psicofísica como consecuencia de su intervención en la Guerra de Malvinas, tendrán derecho a un subsidio extraordinario que se calculara aplicando un porcentaje, relacionado al grado de incapacidad, sobre la suma de diez haberes mensuales del grado de Teniente General, siendo estos haberes mensuales y los vigentes a la fecha de efectuarse la liquidación". Que continua: "... El artículo 5º de dicha norma determina que sus disposiciones se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982". Que, también manifiesta que: "... Es pacífica la interpretación que la aplicación de dicha norma contempla los casos de incapacidades o fallecimientos, que han sufrido quienes han participado de la Guerra de Malvinas, desde el día 2 de abril de 1982". Que precisa: "... Desde la vigencia de dicha Ley, se ha amparado a todos aquellos veteranos de guerra que sufrieron incapacidades laborales, a partir del momento en que se manifestó la incapacidad". Que concluye el informe diciendo que; "... En definitiva esta Dirección General considera que dicha indemnización se percibe cuando el causante la pidió y a valores actualizados a la fecha de su percepción, motivo por el cual no corresponden que se abonen intereses sobre los valores de indemnización que le fueron pagados por el mencionado concepto". Que en el marco del Expediente MD Nº 20.134 (Expediente MINISTERIO DE DEFENSA - C.I.J. Nº 1/08, Dictamen Nº 5826), el Director de Asuntos Legales de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA, elevó una consulta a la Procuración del Tesoro de la Nación con fecha 20 de noviembre de 2007, con el fin de determinar un criterio uniforme respecto de la interpretación que debe darse al artículo 5º de la Ley 22.674...". Que, mediante el Dictamen Nº 150, de fecha 11 de agosto de 2009, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION se expidió del modo siguiente: "... existe jurisprudencia reiterada favorable a los reclamos de los interesados, no parece razonable ni práctico insistir en la negativa administrativa de tales reclamos, ya que ello mueve a los reclamantes a acudir a la Justicia, con el consiguiente acrecentamiento de gastos y honorarios y del dispendio de la actividad jurisdiccional, que conspira contra la eficiencia del Estado (v. Dictámenes 190:41; 198:86 y 297:438)". Que siguiendo con los fundamentos explicitados en el referido dictamen, continua diciendo que: "... la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, se ha expedido en los autos caratulados "Cabral Gladys Catalina y otros c/Estado Nacional - Ministerio de Defensa - E.M.G.A. s/retiro militar y Fuerzas de Seguridad", de fecha 30 de abril de 1999, en el que concluyó "...conforme se desprende del ya reseñado artículo 5º, las disposiciones de la ley 22.674 se aplican retroactivamente al 2 de abril de 1982. La letra de la norma, en armonía con el fin tuitivo que persigue la ley, lleva a entender que el subsidio que en ella se establece debe considerarse otorgado a esa fecha. Por lo tanto es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago (v. apartado VIII de la sentencia en cita)". Que, continua,"... con similar criterio, se pronunciaron distintas Salas de la citada Cámara Nacional de Apelaciones, tal como surge de los fallos de la Sala I en los autos "Silvero, José Isidoro y otros c/Estado Nacional (Adm. Central - Mº de Defensa s/juicios de conocimiento" del 4 de octubre de 2005; de la Sala III en los autos " Gimenez, Carlos Martín c/Estado Nacional - Mº de Defensa - EMGE s/personal militar y civil de las FFAA y de Seguridad" y, de la Sala II, "Barrios, Juan Carlos s/Estado Nacional (Mº de Defensa - EMGE) s/personal militar y civil de las FFAA y de Seguridad", del 7 de junio de 2007". Que, por todo ello, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION entiende que: "... de conformidad con la expuesta doctrina de esta Casa, cabría considerar, en oportunidad de resolverse la cuestión planteada en las presentes actuaciones, los pronunciamientos precedentemente citados." Que, en consecuencia, de acuerdo a la información producida por la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ORGANIZACIÓN, el MINISTERIO DE DEFENSA DE LA NACIÓN, no cumple con lo dictaminado por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en su dictamen Nº 150 de fecha 11 de agosto de 2009. Que también merecen mencionarse diferentes fallos de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, en autos Cabral, Gladys Catalina y Otros c/E.N. -Mº de Defensa- s/retiro militar Sentencia 13.874/94 del 30 de abril de 1999, la cual dice que: "...Conforme se desprende del art. 5 de la ley 22.674, las disposiciones de ésta se aplican retroactivamente al 2 de abril de 1982. La letra de la norma, en armonía con el fin tuitivo que persigue la ley, lleva a entender que el subsidio que en ella se establece debe considerarse a esa fecha.", y que "...Las disposiciones contenidas en la ley 22.674 no han de ser interpretadas sino de manera amplia, escogiendo siempre la que -dentro de todas las interpretaciones posibles- se presente como la más favorable al beneficiario". Que la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL ha dicho que "... el plazo de prescripción de la acción del actor para reclamar el subsidio extraordinario previsto en la ley 22.674 (publicada el 16/11/82), sólo pudo nacer desde el momento en que aquél conoció o pudo conocer la permanencia de su incapacidad (Sala IV "Iren, Héctor Enrique y otros c/ Estado Nacional -Mº de Defensa (E.M.G.E.) s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg". Que en consecuencia corresponde, conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 24.284, formular una recomendación a la señora MINISTRO DE DEFENSA DE LA NACION, a fin de que se instruya a la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ORGANIZACIÓN, a la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN y a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA DE LA NACIÓN, a que observen sobre la cuestión in examine los criterios adoptados por la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, y particularmente, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, máximo organismo asesor del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Que la presente resolución se dicta de conformidad con lo establecido por el artículo 13, párrafo primero, de la Ley 24.284, modificada por la Ley Nº 24.379.
Por ello,

EL ADJUNTO I A CARGO DEL
DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Recomendar a la señora MINISTRO DE DEFENSA DE LA NACION, para que instruya a la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ORGANIZACIÓN, a la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN y a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA DE LA NACIÓN, a dictaminar, en oportunidad de resolver peticiones de los Veteranos de Guerra de Malvinas en relación al subsidio otorgado por la Ley 22.674, aplicando los criterios que sobre la cuestión in examine han fijado la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, y particularmente, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en orden a la forma de liquidar el subsidio, en particular al cálculo de intereses desde el 2 de abril de 1982 hasta su efectivo pago.
ARTÍCULO 2º.- Regístrese, notifíquese, publíquese y resérvese.

RESOLUCION Nº 22/10


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