Defensoría del Pueblo de la Nación

Recomendación Nº 55/10 al Director Interventor del Hospital de Clínicas José de San Martín de la UBA y a la Directora del Museo Etnográfico Juan B. A

RECOMENDAR al SR. DIRECTOR INTERVENTOR DEL HOSPITAL DE CLÍNICAS "JOSE DE SAN MARTIN" DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES a tomar todas las medidas necesarias para otorgarle a la trabajadora reclamante un lugar de trabajo acorde a las necesidades de salubridad que su caso requiere.

VISTO: La ACTUACIÓN Nº 7511/09, caratulada: "sobre Presunta Discriminación en el Ambito Laboral vinculada a su Discapacidad" y ; CONSIDERANDO: Que, se presenta ante este Defensor y origina la presente Actuación, la Sra.Violeta Rovner. Manifiesta su necesidad de solucionar la situación por la que atraviesa en su lugar de trabajo (dependiente de la Universidad de Buenos Aires) donde desempeña labores como trabajadora administrativa; requerimiento que realizó ante sus superiores y no ha obtenido resultado hasta la fecha. Que, la Sra. Rovner, persona con discapacidad, se desempeñaba en el SERVICIO DE MEDICINA DEL TRABAJO (UBA); luego ante la necesidad de reubicar a los trabajadores (como consecuencia de privatizarse el Servicio según señaló) requirió un pase al MUSEO ETNOGRÁFICO (dependiente de la FACULTAD DE FILOSOFÍA Y LETRAS) por entender que allí podía ser adecuado su desempeño al contar con dos licenciaturas en arte. No obstante haberse alentado inicialmente esta posibilidad, le fue denegado el pase alegándose que: "…sería una gran responsabilidad para ella tenerme allí dada mi condición de salud…" (de acuerdo a lo expresado por la Sra. Rovner, quien presenta esclerosis múltiple, ver fojas 4 de la Actuación). Que, así las cosas, la reubican en el HOSPITAL DE CLÍNICAS. En este nosocomio es trasladada de un sector (Sector C) donde mantenía contacto con pacientes, al sector de Estadísticas; pero ambos sectores aparecían inadecuados a su estado el que requiere de resguardos mínimos de salubridad: temperatura constante, libre de humo y, en orden a la accesibilidad física, un baño en el mismo sector donde se desempeñe. Que, oportunamente, presentó una denuncia ante el INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO donde se formó expediente. Desde esta DEFENSORÍA, se requirieron informes sobre lo sucedido a partir del planteo de la reclamante y lo actuado en su favor: al INADI, al HOSPITAL DE CLÍNICAS "JOSÉ DE SAN MARTÍN" de la U.B.A, al MUSEO ETNOGRÁFICO "JUAN B. AMBROSETTI" (FACULTAD DE FILOSOFÍA Y LETRAS de la UBA).
Que, con fecha 12 de enero de 2010, la interesada presenta nueva nota. En ella señala que solicitó entrevista con la Sra. Directora de Recursos Humanos del HOSPITAL DE CLÍNICAS; concedida la misma, cuenta la requierente que (y hasta tanto se expida el Rectorado) se la instó a "…realizar un nuevo pedido médico…". Ello hace preguntarse a la Sra. Rovner "…qué tendrá que decir mi certificado médico?…" y agrega: "…mi médico no va a firmar que estoy enferma si no lo estoy (…) y además, si uso los días de licencia médica por enfermedad (…) qué haré cuando realmente necesite los días en caso de enfermedad real …" Que a fojas 22, el INADI contesta que estableció comunicación telefónica con la Secretaría del MUSEO ETNOGRÁFICO, donde se le comunicó la situación laboral de la Sra. Rovner. A posteriori, se le indicó que la misma estaba trabajando en el HOSPITAL DE CLÍNICAS, con lo cual ese INSTITUTO dio por satisfecho el propósito de la denuncia al decir: "…habiéndose solucionado de este modo el conflicto que motivó la presentación…". Que, a fojas 24, luce una nueva presentación de la interesada donde pone de manifiesto que no se ha solucionado su problema de salubridad laboral, y que además de ello, ahora solicita una vista de su expediente pero le es denegada sin unfundamento inobjetable y de modo meramente verbal. Por último, expresa: "…Sólo pido un lugar como ayudante, sin humo, silencioso, sin estufas ni calderas y al lado de una ventana. No es tan difícil…" Reafirma que está en plena condición de trabajar, pero que debe hacerlo en un lugar adecuado. Que, contesta al requerimiento de esta Institución, el MUSEO ETNOGRÁFICO "JUAN B. AMBROSETTI"; señala que se le informó a la Sra. Rovner que no era posible su incorporación a esa dependencia universitaria; incorporación que tampoco es adecuada "…ni para ella ni para la Institución…" . Entre los motivos indica: escasez de espacio en relación con las funciones que cumple, no presenta las condiciones mínimas de salubridad que la Sra. Rovner señala como necesarias, salvo la de ser un edificio libre de humo. Que, además, el abogado Martín Oscar Monea, Asesor Legal del MUSEO, quien suscribe la nota, agrega: la temperatura del Museo no es constante y "…En las salas no hay ningún sistema de calefacción ni de refrigeración. Los baños están en el patio de la planta baja : para ir a ellos hay que salir inevitablemente al exterior. La sala principal del Museo, el Archivo, el Depósito de Antropología Biológica y tres cubículos de investigaciónse encuentran en el primer piso (que por tratarse de un edificio del siglo XIX corresponde a la altura de un segundo piso de un edificio moderno) y el único acceso es por escalera…". Concluye en el sentido de que la conducta asumida por el MUSEO no es discriminatoria, sino más bien "…responsable en relación con (los) problemas de salud (de la Sra. Rovner) …". Que, no hay respuesta del Director Interventor del HOSPITAL DE CLÍNICAS. Que, en este estado de cosas, esta DEFENSORÍA estima que no corresponde tolerar mayor espera dado que, en tanto, se estaría lesionando de manera significativa el derecho a trabajar en condiciones adecuadas a una persona con discapacidad. Es propio resaltar que las condiciones requeridas por la Sra. Rovner asociadas con su esclerosis múltiple, no están lejos de las que corresponden a todo trabajador (con o sin discapacidad) pero en el caso de que se trata son condición sine qua non para asegurar la calidad de vida y adecuada situación laboral de la peticionante. Que, merece un párrafo aparte, la demora y falta de acción de los organismos y, más aún, la llamativa proposición (conforme lo dicho por la reclamante) para que hasta tanto se expida la Rectoría, esgrima una circunstancia de salud por fuera de la realidad (es decir, que presente certificados médicos requiriendo licencias por enfermedad cuando no hay mérito para ello). Que, sostener esto último, es apelar al peligroso recurso de asociar la discapacidad a la mera noción de enfermedad, concepto inaceptable a la luz de todas las normas vigentes tanto en el orden nacional como en el internacional. Que, los especialistas de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, consideran sustancial que los Estados atiendan los preceptos de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, la que junto con su PROTOCOLO FACULTATIVO han sido aprobados mediante resolución de la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS del 13 de diciembre de 2006, y fue ratificada por nuestro país por conducto de la Ley Nº 26.378, ya que la misma contiene elementos orientativos y dispositivos, que abastecen y satisfacen las necesidades de las personas con discapacidad en todo tipo de empleo. Además, establece la obligación correlativa de los Estados para generar oportunidades laborales, tanto las formales para los discapacitados que quieren trabajar, como así también para que otros puedan sostener sus puestos de trabajo realizando los "ajustes razonables" para ello.
Que, para esa CONVENCION, no hacer ajustes razonables implica mantener una conducta que podría ser considerada discriminatoria.
Que, por otra parte, y a fin de abundar en los conceptos este instrumento reconoce "…que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano…". Por ello sostiene "…la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso (…) "…Observando con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del mundo…"
Que en su Artículo 1º, enuncia uno de sus propósitos principales, el cual es el de "…promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás…" Que, en este sentido, entiende por discriminación por motivos de discapacidad: "…cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables…"
Que, a su vez, el Artículo 3ºenuncia como principio general "…a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades…". Que en materia estrictamente laboral, la CONVENCIÓN de modo específico dice en su ARTÍCULO 27: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas: a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables; b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos; c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás; Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua; e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo; f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias; g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público; h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas; i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo (ya mencionado tu supra); j) Promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto; k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad…". Que, como se ve, de acuerdo a los postulados de la norma internacional, incorporada a nuestro derecho interno, no corresponde mantener en un estado laboral pasivo a la persona con discapacidad que reclama actividad, que se encuentra en condiciones para ello y que solamente requiere un lugar de trabajo adecuado para favorecer su salud, evitarle perjuicios o daños a través de condiciones mínimas de salubridad; la Señora Rovner ni siquiera reclama adecuaciones de orden técnico, las que por lo demás, de necesitarse se deben otorgar sin excusas. Que, el representante y asesor legal del MUSEO, no ha hecho más que reconocer que ese lugar de recreación, esparcimiento y educativo no tiene accesibilidad ni para la trabajadora Violeta Rovner, ni para ninguna persona con discapacidad que desee ser espectadora de lo que ofrece ese museo. Que, por ello, corresponde advertir acerca de los postulados de la Ley Nº 24.314 (modificatoria de la Ley Nº 22.431), y señalar además que toda construcción u obra que no tenga posibilidades de plena adaptabilidad puede volverse "practicable" con la aplicación de criterios apropiados.
Que es oportuna la ocasión para recordar que el Artículo 9º de la antes mencionada CONVENCIÓN. Dicho artículo dice: "…Accesibilidad. 1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia. 2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para: Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público…"
Que la presente se dicta de conformidad con lo establecido por los Artículos 13º, párrafo primero, y 28º de la ley Nº 24.284, modificada por la ley Nº 24.379. Por ello,
EL ADJUNTO I
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º - RECOMENDAR al SR. DIRECTOR INTERVENTOR DEL HOSPITAL DE CLÍNICAS "JOSE DE SAN MARTIN" DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES a tomar todas las medidas necesarias para otorgarle a la trabajadora reclamante un lugar de trabajo acorde a las necesidades de salubridad que su caso requiere.
ARTICULO 2º - RECOMENDAR a la DIRECTORA del MUSEO ETNOGRÁFICO "JUAN B. AMBROSETTI" dependiente de la FACULTAD DE FILOSOFÍA Y LETRAS de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, a observar las normas de accesibilidad para personas con discapacidad, descriptas en los Considerandos de la presente. ARTICULO 3º - COMUNICAR la presente al INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMOy a la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS DISCAPACITADAS.
ARTICULO 3º - Regístrese, comuníquese y archívese.

RESOLUCIÓN D.P. Nº 55/10


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