Defensoría del Pueblo de la Nación

Recomendación al ETOSS por suministro de agua potable

Resolución 01/05 del Defensor del Pueblo recomendando al Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios que ordene a Aguas Argentinas la provisión de agua potable.

VISTO la actuación Nº 5755/00 caratulada: "DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION sobre investigación sobre presuntas disfuncionalidades en el suministro de agua potable", y
CONSIDERANDO:
Que, desde hace varios días se han recibido en la Institución, innumerables quejas de usuarios del servicio de agua, quienes manifestaron en algunos casos la falta total del suministro, y en otros la insuficiencia de presión, en distintas localidades del área concesionada a la empresa Aguas Argentinas S.A. (Banfield, Temperley, Turdera, El Talar de Pacheco, Tigre), impidiendo tal circunstancia que los usuarios cuenten con el servicio durante las horas diurnas.
Que, en el mes de febrero del año 2002, se presentó ante la entonces Comisión de Renegociación de Contratos de Obras y Servicios Públicos, en relación al Documento de Consulta girado para renegociar el contrato con Aguas Argentinas S.A., un Informe en el que se detallan las irregularidades e incumplimientos en que incurrió la concesionaria del servicio, entre ellos, la cuestión atinente a la falta de presión.
Que, en el referido Informe se especificó que, a pesar de la deficiente prestación del servicio de agua por parte del concesionario (presión inferior a 10 m.c.a.), y la existencia de numerosos reclamos efectuados por los usuarios por tal concepto, Aguas Argentinas S.A. no brindó solución alguna al respecto, como tampoco efectuó presentación circunstanciada alguna ante el Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios -en los términos del artículo 2º de la Resolución 86/96-, a fin de que el Organismo de Control considere la viabilidad de excepciones puntuales.
Que, al respecto debe aclararse que en caso de existir imposibilidad de suministrar la presión mínima exigida en determinada área, la empresa se encontraba obligada a realizar dicha presentación ante el ETOSS, obligación ésta que la empresa no acató.
Que, ante dicha falta de solución para todos aquellos usuarios que recibieron y reciben menor presión, oportunamente esta Institución efectuó una investigación a fin de determinar si correspondía el pago de la tarifa por parte de los usuarios afectados, como si se hubiera prestado con una presión de 10 m.c.a.
Que, del análisis efectuado resultó claro que ante una menor presión a la establecida correspondía una tarifa inferior.
Que, en el Acta Acuerdo que resultó Anexo a la Resolución Nº 601/99, la concesionaria se comprometió a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución ETOSS Nº 29/99.
Que, posteriormente, el Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios dictó la Resolución Nº 63/00, por la cual resolvió aplicar a la concesionaria una multa de $597.880.-, por no haber cumplimentado los descuentos tarifarios prescriptos en la Resolución Nº 29/99, extremo que resultó de cumplimiento obligatorio a partir del 12.8.99.
Que, el Ente intimó a Aguas Argentinas S.A. a efectuar los descuentos tarifarios prescriptos en la Resolución Nº 29/99 a todos los usuarios alcanzados en el siguiente proceso de facturación, bajo apercibimiento de aplicarse en la especie la norma del artículo 13.10.9 del Contrato de Concesión para el caso de persistir el incumplimiento una vez vencido el plazo establecido.
Que, en fecha 9 de enero de 2001 se firma el Acta Acuerdo entre el ETOSS y Aguas Argentinas S.A., por la cual se pactó, en lo que refiere al tema de presión, que se analizará y se expedirá acerca de la compatibilización de la Resolución ETOSS Nº 29/99 con el PLAN DE MEJORA Y EXPANSION DEL SERVICIO en el plazo de 90 días.
Que, posteriormente, a través de la Resolución ETOSS Nº 99/2002, se multó a la concesionaria por no prestar en condiciones adecuadas el servicio a los usuarios de la Unión Vecinal Circunscripción IV de la localidad de Ciudad Evita, Partido de la Matanza, ratificando la plena vigencia de la Resolución Nº 29/99 y Nº 102/00.
Que, como corolario puede afirmarse que sistemáticamente Aguas Argentinas S.A. ha incumplido las normas relativas a la presión mínima exigible en el servicio de provisión de agua potable, regulada por el art. 42, inc. c), del M.R., el Numeral 7.5. del Pliego de Bases y Condiciones y el 4.5 del Contrato de Concesión y la Resolución 86-ETOSS-96 (de carácter aclaratorio), cuyo artículo 1.º dispone que "...la obligación de suministrar agua potable con una presión DIEZ (10) metros columna de agua en las condiciones establecidas en el Capítulo 4, Numeral 4.5. del contrato de concesión, es exigible desde el día de toma de posesión en el área servida...", como así tampoco ha dado cumplimiento a lo ordenado mediante Resoluciones Nº 29/99, 63/00, 84/00 y 102/00, dictadas por el Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios.
Que, la concesionaria no brindó el servicio en los niveles de calidad exigibles, y sobrefacturó a aquellos usuarios afectados por la baja presión de los niveles de agua.
Que, los usuarios más afectados corresponden a los partidos de: Tigre, San Fernando, Morón, San Martín, Avellaneda, Lanús, La Matanza, 3 de Febrero, Lomas de Zamora, Almirante Brown y Esteban Echeverría, entre otros.
Que, todo ello afecta severamente los derechos de los usuarios comprometidos, toda vez que deben abonar facturas aunque no cuenten con el regular suministro; o bien abonan tarifas que no resultan acordes a la calidad del servicio que reciben.
Que, si bien es cierto que el contrato de concesión se encuentra en proceso de renegociación, no resulta menos cierto que, conforme lo establece la ley Nº 25.561 y el Acta Acuerdo suscripta en el mes de mayo de 2004 entre el Estado Nacional y la concesionaria, tal circunstancia no exime a la empresa Aguas Argentinas S.A. del cumplimiento de los niveles de calidad del servicio.
Que, resulta a todas luces inconcebible que se permita este tipo de situaciones, ello toda vez que el usuario se ve compelido a abonar por un servicio absolutamente insatisfactorio.
Que, ello se ve agravado aún más si tiene en cuenta las elevadas temperaturas que actualmente azotan al país, y siendo éste, un servicio esencial que hace a la salud pública.
Que, el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de la salud, la seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Que, asimismo, las Autoridades Nacionales deberán proveer la protección de tales derechos.
Que, es misión del Defensor del Pueblo de la Nación proteger los derechos fundamentales e intereses de los individuos, de grupos y de la comunidad en general, frente a actos u omisiones que impliquen -por parte de la administración pública nacional y entes descentralizados-, el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones, o que pueda dañar o alterar a los ecosistemas naturales o a los elementos del medio ambiente.
Que, el Defensor del Pueblo tiene una finalidad perfectamente determinada: proteger los derechos del ciudadano y de la comunidad.
Que, siendo éste el actual escenario, y observándose que los usuarios del servicio de agua y cloacas resultan perjudicados en sus derechos fundamentales, resulta imprescindible que el Defensor del Pueblo de la Nación ejerza las funciones que le son propias para asegurar la defensa de los usuarios afectados.
Que, así las cosas, y con aquella finalidad, deviene necesario recomendar al Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios que ordene a la empresa que: restablezca de inmediato -atento a la gravedad de la situación- el suministro y la presión a los usuarios afectados para que los mismos gocen efectivamente del servicio, conforme lo dispuesto por la ley Nº 25.561 en lo que respeta al mantenimiento de la calidad de la prestación, y al contrato de concesión y resoluciones vigentes; que ordene a la empresa el establecimiento de modos alternativos de provisión de agua potable a los usuarios afectados y que aplique las sanciones correspondientes por la disminución de los niveles de calidad del servicio.
Que, la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley Nº 24.284 y normas concordantes.
Por ello,
EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Recomendar al ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS que:
a) ordene a la empresa que restablezca en forma inmediata -atento a la gravedad de la situación- el suministro y la presión adecuada a los usuarios afectados, para que los mismos gocen efectivamente del servicio, conforme lo dispuesto por la ley Nº 25.561 en lo que respecta al mantenimiento de la calidad de las prestaciones, y al contrato de concesión y a las resoluciones vigentes.
b) ordene a la empresa el establecimiento de modos alternativos de provisión de agua potable a los usuarios afectados,
c) aplique las sanciones correspondientes por la disminución de los niveles de calidad del servicio.
ARTICULO 2º: Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 24.284 fijándose un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para su contestación y resérvese.


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