Defensoría del Pueblo de la Nación

Recálculo de Créditos del Banco Hipotecario S.A. - Ley Nº 26.313

Recomendación al Ministerio de Economía y Producción que ordene al Banco Hipotecario S.A. para que informe a los titulares de créditos comprendidos dentro de los alcances de la Ley Nº 26.313 que su crédito se encuentra sujeto a recálculo.

BUENOS AIRES, 15 de mayo de 2008
VISTO la actuación Nº 2143/08, caratulada: "…, sobre solicitud de intervención ante la intimación de pago de una deuda por parte del B.H. S.A.", y
CONSIDERANDO: Que … se presenta ante esta Institución aportando una copia de Carta Documento por la que el BANCO HIPOTECARIO S.A. la intima a regularizar su deuda con la entidad. Que por Ley 26.177 (B.O. 13/12/2006), se sustituyó el art. 23 de la Ley 25.798 creando una Unidad de Restructuración que tuvo por objeto "el análisis y propuesta de reestructuración de la totalidad de los mutuos hipotecarios pactados entre los adjudicatarios y el Ex Banco Hipotecario Nacional, comprendidos en el artículo 2º de la presente ley y concertados con anterioridad a la vigencia de la convertibilidad del austral dispuesta por la Ley Nº 23.928" (conf. Ley 25.798, art. 23). Que como consecuencia de los trabajos de la Unidad citada supra, se sancionó la Ley 26.313 (B.O. 07/12/2007), que entró en vigencia el día 10 de diciembre de 2007 y tiene por objeto "garantizar los derechos tutelados por los artículos 14 bis y 75 incisos 12 y 32 de la Constitución Nacional y establecer el procedimiento a aplicar para la reestructuración de los mutuos hipotecarios comprendidos en el artículo 23 de la Ley 25.798, conforme a las pautas de la Ley 26.177" (conf. Ley 26.313, art. 1). Que la norma dispone que "en todos los casos se tendrán en cuenta únicamente las condiciones establecidas por la operatoria de origen o las pautas de los préstamos originariamente contraídos" (conf. Ley 26.313, art. 1 in fine). Que la deuda en cuestión tiene su origen en un crédito hipotecario que le otorgara el ex - BANCO HIPOTECARIO NACIONAL en el mes de abril de 1987. Que por consiguiente, el crédito de titularidad de la Señora … encuadraría dentro de las disposiciones de la Ley 26.313 y debería ser recalculado por la autoridad de aplicación conforme las pautas fijadas por esa Ley. Que la Ley 26.313 se encuentra pendiente de reglamentación por parte del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, su autoridad de aplicación (conf. Ley 26.313, art. 7º). Que sin perjuicio de que la reglamentación sea, en definitiva, la que defina la forma del recálculo y que éste deba ser realizado en el plazo de un año, lo cierto es que el derecho al recálculo está vigente y la deuda real del adjudicatario no quedará determinada hasta que éste no se efectivice. Que la norma resulta clara en ese sentido: no es opción de la entidad bancaria ni de la autoridad de aplicación; ni siquiera del deudor. Los créditos comprendidos por la Ley deben ser recalculados. Que bajo tales circunstancias, los reclamos o intimaciones cursadas por el BANCO HIPOTECARIO S.A. o sus cesionarios a los deudores en mora, podrían estar asentados sobre importes superiores a los realmente adeudados o -inclusive- sobre deudas ya canceladas. Que tal circunstancia debe necesariamente ser puesta en conocimiento de los deudores a fin de que puedan adoptar una decisión razonada sobre la forma de afrontar tales reclamos. Que ese es justamente el sentido del derecho a la información reconocido a usuarios y consumidores por el Art. 43 de la Constitución Nacional y plasmado en el art. 4 de la Ley 24.240 que dispone la obligación del prestador de brindar información veraz, detallada, eficaz y suficiente en forma cierta y objetiva, la de contrarrestar los desequilibrios entre co-contratantes apoyados sobre la base de la desinformación del destinatario del servicio. Que ya ha dicho la doctrina unánime, que el deber de información comprende no solo la etapa pre-contractual y la de conformación del contrato, si no también la etapa de ejecución, como consecuencia necesaria del deber de buena fe contractual que debe presidir toda la vida de la relación jurídica así establecida. Que la suficiencia en la información, implica además que ésta debe ser redactada en términos claros y comprensibles para el público al que se dirige, y debe tenerse en particular consideración que, tratándose en su mayor parte de operatorias crediticias para construcción de viviendas denominadas "sociales", se trata de un universo que sin lugar a dudas puede presumirse gravemente deficitario en su nivel de acceso a la información. Que de tal suerte, los reclamos e intimaciones cursados por el BANCO HIPOTECARIO S.A. o sus cesionarios, devienen ilegítimos en la medida que no informan al adjudicatario sobre las prescripciones de la Ley 26.313 y los beneficios que en virtud de ella podrían haber modificado el importe reclamado. Que denuncias de similar tenor se han recibido en esta Institución, en especial, de adjudicatarios de operatorias de emergencia del ex - BANCO HIPOTECARIO NACIONAL. Que tales intimaciones, son cursadas por el Banco con el claro sentido de inducir a los adjudicatarios a pagar montos que podrían exceder sus reales obligaciones conforme las disposiciones de la Ley 26.313. Que la práctica descripta resulta abiertamente violatoria de los derechos reconocidos a los consumidores y usuarios por el Art. 43 de la CN y la Ley 24.240, habida cuenta que la falta de información se apunta claramente a inducir al error al prestatario. Que el MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION en su calidad de autoridad de aplicación de la Ley 26.313, goza de las facultades suficientes para dictar una norma reglamentaria que obligue al BH SA a remitir a todos los prestatarios comprendidos en el recálculo previsto por la ley 26.313, junto con la próxima boleta o comunicación del banco, copia de la norma citada y una explicación comprensible en términos comunes de cómo podría ésta afectar su saldo de deuda. Que igual temperamento se debe adoptar respecto de los créditos cedidos por el BH SA a terceras entidades, pues los mismos se encuentran igualmente alcanzados por las disposiciones de la Ley 26.313. Que el día 23 de abril de 2008, se llevó a cabo en la sede de la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION, una reunión con asociaciones de deudores hipotecarios convocada por la COMISION PERMANENTE DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO, a la que se invitó al Señor Ministro de Economía y Producción o un representante que no concurrieron. Que el principal punto abordado, fue el de las diferentes problemáticas planteadas en torno a la reglamentación de la Ley 26.313, aún no dictada por el Ministerio de Economía y Producción de la Nación, su autoridad de aplicación (conf. Art. 7). Que en dicha oportunidad, se expresaron dramáticos testimonios de representaciones de deudores de toda la República, describiendo la situación de grave inestabilidad y angustia que viven los deudores pre-convertibilidad ante las permanentes intimaciones del cuerpo de abogados del banco o sus cesionarios, conminándolos a efectivizar pagos o refinanciar sus presuntas deudas. Que se hizo referencia también, a casos en que los procesos de ejecución siguen adelante pese a la prohibición establecida por el artículo 5º de la norma. Que con fecha 14 de febrero de 2008, en la Actuación Nº 2887/07 se solicitó información al Señor Ministro de Economía sobre los avances de los trabajos tendientes al dictado de la reglamentación de la Ley, sin haberse recibido respuesta a pesar de encontrarse vencidos los plazos fijados. Que la Ley fija en UN (1) año a partir de su entrada en vigencia, prorrogable por UN (1) año más, el plazo para realizar los recálculos, sin precisar el plazo previsto para su reglamentación, la que resulta necesariamente previa. Que esta situación de indefinición tan prolongada, no hace si no agravar una realidad que muestra a ciudadanos de escasos recursos amenazados con el desapoderamiento de su vivienda, situaciones de angustia que han llevado al desmembramiento de familias, y ha convocado a los perjudicados a mancomunar sus esfuerzos en una denodada lucha en todos los niveles del poder público. Que otra cuestión a la que se debe prestar particular atención, es la cesión a Fondos Fiduciarios por parte del BANCO HIPOTECARIO S.A., de numerosos mutuos otorgados por el ex-BHN que formaban parte de operatorias "sociales" o de emergencia (globales o individuales). Que se trata de créditos que fueron previstos para paliar situaciones de grave déficit habitacional, derivadas en algunos casos de situaciones de emergencia causadas por desastres naturales y que fueron pactados bajo condiciones preferenciales en atención a las circunstancias. Que luego de la privatización del banco y la modificación unilateral de las tasas de interés entre otras condiciones, las situaciones de imposibilidad de pago, en estos casos, eran atendidas mediante la aplicación del subsidio previsto por el artículo 13 de la Ley 24.143 para casos de grave situación económico social. Que la Ley 26.313 ya ha reconocido el derecho de los adjudicatarios a que se respeten las "condiciones establecidas por la operatoria de origen o las pautas de los préstamos originariamente contraídos" (conf art. 1 in fine) y, entre ellas, debe considerarse incluido el derecho a que el B.H. S.A. preste la atención debida a los casos socialmente comprometidos. Que mediante el mecanismo de la cesión, el banco se desobliga de atender tales situaciones, frustrando el derecho de los adjudicatarios a solicitar la asistencia que no puede ser exigida al cesionario. Que por otra parte se debe destacar, que en muchos casos llegados a esta Institución, los adjudicatarios manifiestan su absoluta voluntad de pago en la medida que las cuotas se adecuen a sus posibilidades reales y, ante la cesión de sus créditos que son tratados por los cesionarios en estrictos términos comerciales, se ven obligados a incurrir en mora, aumentando desmesuradamente el capital adeudado. Que mediante la jerarquización a rango constitucional del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Estado Nacional ha reconocido a sus ciudadanos el derecho a una vivienda adecuada, obligándose a asegurar la efectividad de ese derecho. Que el Estado Nacional en todas sus instancias, se encuentra asimismo obligado a garantizar los derechos reconocidos a usuarios y consumidores por la Constitución Nacional mediante la adopción de medidas de acción positivas. Que por tanto, deviene necesario recomendar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION DE LA NACION a) ordene al BANCO HIPOTECARIO S.A. o sus cesionarios, que informen a los titulares de los créditos comprendidos dentro de los alcances de la Ley Nº 26.313 que su crédito se encuentra sujeto a recálculo, en toda comunicación que en el futuro se les dirija, adjuntando asimismo transcripción de la Ley y una explicación clara y comprensible de sus alcances; b) que extreme los recaudos para que en forma perentoria, se dicte la reglamentación de la Ley 26.313, y se efectúen los recálculos por ella previstos, contemplando la recepción y evaluación de las propuestas que a tales efectos le aporten las asociaciones de deudores o la Comisión de Vivienda de la Honorable Cámara de Diputados y c) asegure el derecho de los adjudicatarios en situación de emergencia social -tanto de operatorias globales como individuales-, de que sus créditos reciban el tratamiento adecuado a la situación para la que fueran previstos. Que es misión de esta Institución la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas (Conf. Art. 86 CN). Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 28 de la Ley 24.284, el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL y normas concordantes.

Por ello,
EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Recomendar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION DE LA NACION:
a) Que ordene al BANCO HIPOTECARIO S.A. o sus cesionarios, que informen a los titulares de los créditos comprendidos dentro de los alcances de la Ley Nº 26.313 que su crédito se encuentra sujeto a recálculo, en toda comunicación que en el futuro se les dirija, adjuntando asimismo transcripción de la Ley y una explicación clara y comprensible de sus alcances. b) Que extreme los recaudos para que en forma perentoria, se dicte la reglamentación de la Ley 26.313, y se efectúen los recálculos por ella previstos, contemplando la recepción y evaluación de las propuestas que a tales efectos le aporten las asociaciones de deudores o la Comisión de Vivienda de la Honorable Cámara de Diputados. c) Que asegure el derecho de los adjudicatarios en situación de emergencia social -tanto de operatorias globales como individuales-, de que sus créditos reciban el tratamiento adecuado a la situación para la que fueran previstos. ARTICULO 2º.- Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la Ley 24.284 fijándose un plazo de QUINCE (15) días hábiles para su contestación, publíquese en el Boletín Oficial, y resérvese.

RESOLUCION Nº 51/2008


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