Defensoría del Pueblo de la Nación

Solicitud a la AFIP para que suspenda reclamo de una deuda impositiva originada a partir del presunto robo de identidad del contribuyente

Recomendación a la AFIP para que suspenda el reclamo de deuda hasta tanto se expida la justicia en la causa en la que se investiga el presunto robo de su identidad.

BUENOS AIRES, 11 de junio de 2010

VISTO la actuación Nº 06484/09, caratulada: "…, sobre presuntas irregularidades en la inscripción como monotributista"; y
CONSIDERANDO: Que el interesado se presenta solicitando la intervención del Defensor del Pueblo de la Nación ante la imposibilidad de inscribirse como monotributista en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) para ejercer su profesión de peluquero. Que manifiesta en su escrito de inicio, que al solicitar su inscripción, surge de los registros informáticos de la AFIP, una inscripción anterior en el rubro de servicios de transporte y en jurisdicción ajena a su domicilio que desconoce haber realizado, tras lo cual formuló una denuncia penal ante la Policía de la Provincia de Córdoba, donde reside actualmente. Que el presentante apunta que en el año 2001 (cuatro años antes de su falsa inscripción) pudo haber confiado su clave fiscal a una contadora que lo asesoraba cuando residía en Provincia de Buenos Aires. Que a raíz de esa inscripción, se generó en su cuenta fiscal una abultada deuda cuyo pago se le exige como requisito para tramitar su reinscripción en la categoría correspondiente a su profesión. Que el interesado se presenta ante esta Institución instando la intervención a fin de que la AFIP revea la negativa a aceptar su reinscripción en la categoría correspondiente a su profesión, suspendiendo la pretensión de cobro de la deuda generada hasta tanto se resuelva en la justicia si la misma le resulta imputable o fue producto del uso fraudulento de su identidad. Que en respuesta al pedido de informes cursado, el organismo recaudador confirma en lo sustancial lo expuesto por el quejoso, agregando que con relación a la falsa inscripción denunciada, tramitan actuaciones sumariales ante el Departamento de Delitos Económicos de la Policía de la Provincia de Córdoba y que hasta esa fecha no se había recibido ningún requerimiento de información de la Justicia por el hecho denunciado. Que la AFIP destaca que la falsa inscripción denunciada fue realizada mediante el uso de la CLAVE FISCAL, y que la RG 2293/07 Artículo 5to dispone que: "USO Y RESGUARDO DE CLAVE FISCAL... La utilización de la Clave Fiscal, su resguardo y protección, son de exclusiva autoría y responsabilidad del usuario.", por lo que "de existir alguna irregularidad la justicia deberá determinar si la hubo y en su caso quien o quienes han tenido participación en los hechos denunciados por el Señor …". Que en una posterior ampliatoria, el organismo recaudador reconoce que "no se encuentra normado un mecanismo alternativo que habilite al contribuyente del asunto a proseguir su actividad teniendo en cuenta la situación planteada", esto es, excluyendo el pago de la deuda cuestionada hasta tanto las actuaciones judiciales sean resueltas. Que el Artículo 14 CN reconoce el derecho de todos los habitantes de la Nación de trabajar y ejercer toda industria lícita, derecho que solo puede ser limitado por ley formal del Congreso y que conforme ha sostenido la CSJN, puede hacerse solo "...por causa de utilidad general y para promover la prosperidad del país" (Fallos 3:468). A su vez, el Artículo 14 bis exige la protección de las leyes al trabajo en sus diversas formas. Que en este estado de cosas, resulta evidente que un derecho constitucional inherente a la condición humana y a su dignidad, se encuentra vulnerado por normas reglamentarias que le imputan al ciudadano una deuda en base a una presunción que podría ser desvirtuada en el proceso en el que se investiga su denuncia. Que el bien público no se encuentra comprometido en tanto no se provoque un perjuicio para el fisco, el que no se configura en la medida que lo que se exige no es la condonación de la deuda cuestionada, si no la suspensión de los efectos de la mora y la habilitación por parte de la autoridad competente de un canal que le permita al ciudadano ejercer su profesión en forma regular, sin que para ello se le exija el pago de una deuda hasta tanto se dilucide si es realmente -y no presumiblemente- responsable de la misma. Que por otra parte, en atención a la categoría tributaria y la actividad de peluquería para la que el interesado solicita su inscripción, lo que sí se puede inferir es que se trata de una actividad de escasa rentabilidad y baja inversión para su puesta en marcha, un micro-emprendimiento o a lo sumo una MIPyME de una envergadura tal que no le permitiría afrontar en forma anticipada la importante deuda que cuestiona, máxime cuando mediante esta imposición se le impide trabajar y generar nuevos ingresos para hacerlo. Que en el mismo sentido, puede apuntarse que mediante su reinscripción y regularización impositiva, no solo ingresaría al circuito laboral formal generando nuevos recursos para el Estado, si no que se sometería al régimen legal, actualizando su domicilio real (mal declarado en la inscripción cuestionada) posibilitando al organismo cursarle con efectividad cualquier notificación que correspondiese. Que en consonancia con recurrente jurisprudencia, el principio del "solve et repete" (Fallos 312:2490; 319:3415; 322:1248) se evidencia en este caso contrario a derechos constitucionales relacionados con el trabajo (Artículo 6.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), y el efectivo acceso a la justicia (Artículo 8º inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Que en esos casos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó que las excepciones admitidas a la constitucionalidad de la norma que exige el pago previo de las obligaciones fiscales "contemplan, fundamentalmente, situaciones patrimoniales concretas de los particulares, a fin de evitar que ese previo pago se traduzca -a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación- en un real menoscabo de la defensa en juicio" Que va de suyo, que conforme la situación patrimonial alegada por el presentante, el recurso judicial que se le habilita para cuestionar su inscripción impositiva, carece de toda efectividad si el pago de la obligación cuestionada se le exige en forma previa para habilitar su actividad laboral. Que si el principio que sostenía en materia impositiva la obligación de pago previo al cuestionamiento de una sanción, se ha evidenciado vulneratoria de derechos constitucionalmente reconocidos y opuesta a los compromisos internacionales asumidos por el Estado, la obligación de pago previo de una deuda cuestionada para poder ejercer una profesión, resulta a todas luces perversa y no tendrá otra consecuencia que empujar al ciudadano al circuito de trabajo informal y a una economía de mera subsistencia, en lugar de promover su inclusión y su potencialidad económica. Que el Artículo 75 inc. 22 CN ha conferido jerarquía constitucional entre otros instrumentos convencionales internacionales, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PDESC), que en su artículo 6.1. establece que: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho". Que el artículo 6.2. del Pacto, impone a los Estados Parte la obligación de adoptar medidas para lograr la plena efectividad de este derecho entre las que deberá figurar la, "preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana". Que el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, órgano de control del PDESC, ha dicho sobre la índole de las obligaciones asumidas por los Estados Parte, que éstas incluyen "tanto obligaciones de comportamiento como de resultado" (Observación General Nº 3) y que "al exigir que los gobiernos lo hagan "por todos los medios apropiados", el Pacto adopta un planteamiento amplio y flexible que permite tener en cuenta las particularidades del sistema legal y administrativo de cada Estado" (Observación General Nº 9). Que entre las medidas que se consideran adecuadas particularmente destaca el Comité la obligación de proveer de "recursos judiciales y otros recursos efectivos" para la protección de los derechos reconocidos por el Pacto. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la exigencia de pago previo de una sanción de índole tributaria para habilitar su cuestionamiento judicial, vulneraba los derechos reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, en particular el derecho a la "efectividad del recurso" que debe habilitarse al impugnante. Que dadas las particularidades del presente caso, en el que se exterioriza una capacidad económica insuficiente para afrontar la deuda que el fisco le reclama, la exigencia de pago previo no solo afecta a la garantía del debido proceso y a una instancia judicial adecuada, que garantice un control judicial suficiente, si no que vulnera gravemente el derecho al trabajo. Que por todo lo expuesto, deviene necesario recomendar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que arbitre las medidas que resulten adecuadas para habilitar la actividad del Señor... en forma regular, suspendiendo el reclamo de la deuda que cuestiona hasta tanto se expida la justicia en la causa en la que se investiga el presunto robo de su identidad. Que es misión de esta Institución la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas (Conf. Art. 86 CN). Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 28 de la Ley 24.284, el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL y normas concordantes.
Por ello,
EL ADJUNTO I A CARGO
DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Recomendar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que arbitre las medidas que resulten adecuadas para habilitar la actividad del señor… en forma regular, suspendiendo el reclamo de la deuda que cuestiona hasta tanto se expida la justicia en la causa en la que se investiga el presunto robo de su identidad.
ARTICULO 2º.- Regístrese, notifíquese fijándose un plazo de QUINCE (15) días hábiles para su contestación en los términos del artículo 28 de la Ley 24.284, y resérvese.

RESOLUCION Nº 58/2010


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