Defensoría del Pueblo de la Nación

Indemnización a todos los usuarios afectados por los cortes de servicio eléctrico

Recomendación al ENRE para que ordene a las empresas distribuidoras del servicio público de energía eléctrica, EDESUR S.A.; EDENOR  S.A. y EDELAP  S.A., que indemnicen de manera integral el daño ocasionado a cada uno de los usuarios afectado por los cortes del servicio durante el presente mes de diciembre y los que se produzcan hasta regularizar completamente la situación.

BUENOS AIRES, 29 de diciembre de 2010


VISTO, la actuación Nº10995/02 caratulada: "DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION, sobre perjuicios derivados del corte de energía eléctrica", y CONSIDERANDO:
Que, como resulta de público conocimiento se han registrado durante el presente mes de diciembre, innumerables cortes de energía eléctrica, que afectan a usuarios de diversos barrios de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y del GRAN BUENOS AIRES. Que prueba de ello lo constituyen los múltiples reclamos telefónicos, por correo electrónico y vía postal recibidos en la Defensoría del Pueblo de la Nación. Que con los datos recabados, se ha elaborado un mapa de los lugares puntuales donde existieron cortes de energía. Que dentro de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, se han registrado interrupciones en el suministro del servicio en los siguientes barrios: CABALLITO, LINIERS, FLORESTA, VILLA URQUIZA, VILLA DEL PARQUE, VILLA PUEYRREDON, VILLA CRESPO, FLORES NORTE, PATERNAL, SAN TELMO, COGHLAN, ALMAGRO, SAAVEDRA, PALERMO, BELGRANO, RECOLETA, MONSERRAT, LUGANO, MONTE GRANDE, SAN TELMO. Que en la provincia de BUENOS AIRES, resultaron afectadas las localidades de LANUS, VALENTIN ALSINA, BERAZATEGUI, SAN MARTIN, TEMPERLEY, ISIDRO CASANOVA. Que en algunas zonas hubo varios cortes por día, ya sea de larga o corta duración, mientras que en otras, los usuarios llevan varios días sin el elemental servicio. Que consecuentemente, los incumplimientos por parte de las distribuidoras en su obligación de prestar el servicio público con regularidad, continuidad, igualdad y accesibilidad han afectado injustificadamente a millares de hogares, debiendo la Autoridad Competente determinar la cantidad precisa de damnificados. Que la obligación de prestar el servicio público en condiciones de continuidad y sin interrupciones, constituye un axioma que no puede ser sorteado ni por las empresas prestadoras, ni por el propio Estado en su calidad de titular del servicio. Que cualquiera sea la razón y/o los motivos por los que el suministro de energía eléctrica se suspende, ello provoca en el usuario una afectación y un daño de carácter objetivo que debe ser indemnizado, porque un principio elemental de justicia así lo exige. Que, las razones y/o motivos, que llevaron a las fallas en el funcionamiento del sistema eléctrico pueden ser justificados, explicados o fundamentados, de las más diversas formas -tal como ha ocurridos en los últimos días por parte de funcionarios y empresarios-, pero ninguna de estas explicaciones serán suficientes a los fines de excluir la responsabilidad de las empresas distribuidoras ante los usuarios, toda vez que no se visualiza posibilidad alguna de configuración de caso fortuito o fuerza mayor. Que resultaría ocioso explicar los daños ocasionados a los usuarios a partir de los cortes abruptos en el suministro de energía eléctrica, toda vez que ello se patentiza en los múltiples reclamos recibidos en esta Institución, como así también las diversas quejas y planteos efectuados tanto en los medios gráficos como radiales y televisivos. Que no puede dudarse que la interrupción del suministro en épocas estivales, y más aun en estas fechas que existen temperaturas sostenidas cercanas los 40 grados centígrados, ocasiona trastornos en el normal desarrollo de la vida cotidiana de los usuarios que se ven sometidos a tales cortes. Que ante los extremos expuestos corresponde citar los términos del artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL que establece con meridiana claridad que los consumidores y usuarios tienen derecho en la relación de consumo a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos, y que las autoridades deben proveer obligatoriamente a la calidad y eficiencia de los servicios públicos. Que a ello hay que agregar, que el marco regulatorio del servicio de electricidad (Ley 24.065) fija entre los objetivos para la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad: la protección adecuada de los derechos de los usuarios. Que puntualmente el artículo 21 de la referida norma prevé que los distribuidores "…no podrán invocar el abastecimiento insuficiente de energía eléctrica como eximente de responsabilidad por el incumplimiento de las normas de calidad de servicio que se establecen en el contrato de concesión…" Que por su parte el artículo 54 crea el Ente Nacional Regulador de la Electricidad estableciendo que el mismo deberá llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos para la política nacional en materia energética, entre los cuales cuadra reiterar la adecuada protección de los derechos de los usuarios. Que asimismo, el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica establece en su artículo 4º, inc. a) que la distribuidora deberá mantener en todo tiempo un servicio de elevada calidad … conforme lo previsto en el subanexo "Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones" del Contrato de Concesión". Que a más de lo expuesto la nueva ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº 26.361) prevé que la Autoridad de Aplicación es la que determinará la existencia de daño directo al usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. Que en línea con ello, cuadra precisar que el rol que deben cumplir los Entes Reguladores no es el de supuestos árbitros que dirimen conflictos entre partes iguales, sino muy por el contrario tienen el deber constitucional y legal de buscar equilibrar la desigualdad existente, compensando el poder monopólico o exclusivo con un mayor peso de su control y una mayor defensa del usuario. Que en este orden la Autoridad de Aplicación tiene la obligación de garantizar la prestación del servicio al público en las condiciones de calidad establecidas y en su defecto mantener indemne al usuario injustamente afectado en caso de incumplimiento a partir de la interrupción abrupta de aquél. Que por otra parte se indica que el Ente Regulador mediante resolución ENRE Nº 292/99 en oportunidad de resolver la atribución de responsabilidad de una distribuidora fuera de los límites previstos en el punto 3.2. del Subanexo 4 del Contrato de Concesión sostuvo que: "…la cantidad de usuarios afectados y el larguísimo término de interrupciones ponen en evidencia que el presente constituye un hecho extraordinario que supera las pautas previstas contractualmente y que indudablemente merece un tratamiento distinto y especial. "Que resulta claramente manifiesto que los daños y perjuicios, incluido el daño moral, estimativamente evaluados, provocados por la interrupción bajo examen, superan ampliamente para cada usuario, los montos de las bonificaciones ya dispuestas; "Que dadas las magnitudes del hecho y el verdadero menoscabo patrimonial producido a los usuarios, si el resarcimiento quedara limitado a la multa preestablecida en el contrato para cubrir la afectación de la calidad de servicio técnico, que sólo cubriría una mínima proporción de aquéllos, importaría tanto como permitir a la distribuidora incumplir con obligaciones tan esenciales como las que tiene, lo que repugna al criterio de equidad que debe existir en las relaciones entre los usuarios y la distribuidora y a la custodia de la seguridad pública; "Que si bien ya existen presentaciones en este Ente de usuarios afectados por la interrupción reclamando ser indemnizados, en cumplimiento del imperativo constitucional que impone a las autoridades la protección de los intereses económicos de los usuarios de servicios públicos, en el que se apoya el deber del Ente de resguardar adecuadamente los derechos de los usuarios (artículo 2 inciso a) de la Ley Nº 24.065), se hace necesario proveer a su cumplimiento; "Que el Contrato de Concesión prevé la actuación de oficio por parte del Ente en la determinación de la penalidad aplicable para interrupciones comunes en la operación de los sistemas de distribución de electricidad. "Que el procedimiento así definido encuentra su justificación en la necesidad de que se verifique el respeto a los derechos económicos de los usuarios y que para su reconocimiento no deban tener que realizar gestiones y gastos que pudieran convertirlos en ilusorios, equilibrando de esta manera la natural asimetría de medios y recursos entre la Distribuidora y los mismos; "Que este tipo de procedimientos es imperativo para resguardar adecuadamente los derechos de los usuarios de servicios públicos, por la masividad de su prestación y en el caso de los usuarios residenciales porque la menor cuantía de los reclamos se harían prácticamente de imposible satisfacción por procedimientos usuales; "Que además, en el presente caso, requerir de los usuarios afectados cualquier actividad tendiente al reconocimiento de sus derechos, importaría prolongar aun más los inconvenientes padecidos; "Que es indiscutible que la interrupción del suministro por sí misma, importa la producción de daños a los usuarios y sus familias y si bien su entidad varía en cada caso, es posible determinar un monto que represente una indemnización mínima de esos daños para cada usuario residencial…" Que en este escenario, el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION entiende del caso que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad debe disponer la indemnización a cada uno de los usuarios afectados por los actuales cortes del servicio eléctrico a cuyo fin deberá dictar las Resoluciones Administrativas correspondientes. Que la presente se dicta en uso de las atribuciones establecidas por el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, Ley Nº 24.284 y normas concordantes. Por ello,
EL ADJUNTO I A CARGO
DEL


DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Recomendar al Ente Nacional Regulador de la Electricidad que ordene a las empresas distribuidoras del servicio público de energía eléctrica, EDESUR S.A.; EDENORS.A. y EDELAPS.A., indemnicen de manera integral el daño ocasionado a cada uno de los usuarios afectado por los cortes del servicio durante el presente mes de diciembre y los que se produzcan hasta regularizar completamente la situación.
ARTICULO º 2.- Poner en conocimiento de la Secretaría de Energía los términos de la presente Resolución.
ARTICULO 3º.- Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 24.284, fijándose un plazo de DIEZ (10) días hábiles para su contestación, y resérvese.

RESOLUCION Nº 187/10


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